REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000345
ASUNTO : RP01-P-2015-000345

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ÁLVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02/05/2012, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MAGO ZAPATA, ANDRÉS ANTONIO PRESILLA NORIEGA, JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ DÍAZ, DIEGO ALEJANDRO PRESILLA NORIEGA Y ANTHONY GABRIEL COUTA DÍAZ; tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ AGUILERA GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.627.298, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 07, Casa 31, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses; cuya acción prescribe por Un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela denuncia de fecha 02/05/2012, rendida por el ciudadano JONATHAN JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta que encontrándose tomando unos tragos, unos sujetos empezaron a señalarlo a el y a su hermano, y los amagaban con algo en la cintura, posteriormente se acercaron a ellos y comenzaron a golpearlos; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de arresto de 06 a 18 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MAGO ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-24.837.087, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 03, Sector 03, casa nº 13, Cumana, Estado Sucre; ANDRÉS ANTONIO PRESILLA NORIEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-22.627.017, residenciado en Las Llanada, sector 01, Avenida 08, casa nº 41 cerca del Bodegón Alemar, Cumana, Estado Sucre,; JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-25.100.608, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, calle 02, Sector 03, casa nº 12, Cumana, Estado Sucre; DIEGO ALEJANDRO PRESILLA NORIEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-23.923.884, residenciado en el Barrio Paraíso, calle 07, casa nº 42, al final de la calle, Cumana, Estado Sucre; y ANTHONY GABRIEL COUTA DÍAZ; venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-25.897.578, residenciado en el Barrio Paraíso, calle 07, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre, tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.627.298, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 07, Casa 31, Cumaná, Estado Sucre;; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA