REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006178
ASUNTO : RP01-P-2014-006178

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ÁLVARO CAICEDO, actuando con el carácter Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11/12/2013 en virtud de Acta Policial, por hecho que se atribuye al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ VARGAS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 11/12/2013, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano retuvieron un vehículo Marca; Fiat, Modelo: uno, Color: Rojo, Placas: XGH-957, conducido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ VARGAS, por presentar irregularidades en los seriales, con un serial de seguridad desincorporado, pero la misma es producto de diferentes reparaciones que sufrió el lugar donde se encontraba la mima; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 riela acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, al folio 02 cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo retenido, y al folio 11 Experticia de Reconocimiento Técnico; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-14.498.512, residenciado en Sector Orinoco, Calle principal, casa nº 10, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (12) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA