REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001171
ASUNTO : RP01-P-2015-001171
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/11/2014, por hecho que se atribuye al ciudadano ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, Venezolano, residenciado en la Llanada, Sector Brisas del valle, pasando el distribuidor, Cumaná, Estado Sucre; para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03/11/2014, la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CONCEPCIÓN SEIJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.974, residenciada en la Llanada, Sector Brisas del valle, pasando el distribuidor, Cumaná, Estado Sucre; denunció que el ciudadano ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, la agredió físicamente; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 riela denuncia de fecha 03/11/2014 rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONCEPCIÓN SEIJAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba llegando a su casa cuando el investigado la agarro por los cabellos y la empujo en varias ocasiones lanzándola al suelo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Resulta de la evaluación medico legal por la medicatura Forense del Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia que la victima no compareció a ese medicatura, cursante a los folios 15; Acta de entrevista de fecha 17/12/2014, suscrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, cursante al folio 14; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, no existiendo resulta de medicatura forense, ya que la ciudadana victima de autos no compareció a practicarse el mismo, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por acta de denuncia contra el ciudadano ROBERT RENE MARTÍNEZ GARCÍA, Venezolana, residenciada en la Llanada, Sector Brisas del valle, pasando el Distribuidor, 2da casa, pasando el Puente, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CONCEPCIÓN SEIJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.974, residenciada en la Llanada, Sector Brisas del Valle, pasando el Distribuidor, 1era casa, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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