REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006407
ASUNTO : RP01-P-2014-006407
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/06/2014, en virtud de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano RUBÉN JOSÉ LÓPEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse al imputado y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22/06/2014, la ciudadana VIGDALIA DEL VALLE RIVAS, denunció que el ciudadano RUBÉN JOSÉ LÓPEZ, en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 09:00 p.m., cuando ella se encontraba en su casa, el referido ciudadano, quien es su sobrino, la golpeó; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir solo consta la denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 acta de Denuncia, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos, al folio 02 cursa Acta donde constan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, al folio 05 cursa Oficio remitido a la Medicatura Forense a los fines de que informe si la victima acudió a realizarse la evaluación médica, al folio 10 cursa Boleta de Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, y al folio 20 Acta emanada de la Medicatura Forense donde se deja constancia de que la victima no acudió a practicarse la referida evaluación; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien en la denuncia se describen los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano RUBÉN JOSÉ LÓPEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de Denuncia contra el ciudadano RUBÉN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-18.539.826, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Boulevard Santa Domingo, casa s/n, Cumana, Estado Sucre en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIGDALIA DEL VALLE RIVAS, venezolana, domiciliada en Boca de Sabana, Calle Boulevard Santa Domingo, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA
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