REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004738
ASUNTO : RP01-P-2011-004738
Celebrado como ha sido en el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral a los Fines de Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.205, nacido en fecha 25-08-1978, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Mariana Natividad Carreño y Victorino González, residenciado en el barrio En Sal, calle 09, casa Nº 09, a diez metros del Abasto Juliana, de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente MARIVIC DE VALLE GUTIEREREZ MARTÍNEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZALEZ y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, el imputado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, la victima MARIVIC MARTÍNEZ, la representante de la victima ciudadana LISMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, previa citación. Seguidamente la Jueza da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Anamaria Gonzalez, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/05/2013, cursante a los folios del 36 al 42, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.205, nacido en fecha 25-08-1978, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Mariana Natividad Carreño y Victorino González, residenciado en el barrio En Sal, calle 09, casa Nº 09, a diez metros del Abasto Juliana, de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIVIC DE VALLE GUTIEREREZ MARTÍNEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 2.00 de la tarde, en el barrio En Sal de la Parroquia Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el momento que la Adolescente Marivic Gutiérrez, se dirigía hacia su residencia de un tío en dicho sector fue sorprendida por el referido imputado quien se encontraba escondido y luego la agarro por el brazo, la tocaba pero no dijo en donde y como pudo esta se le soltó salio corriendo del lugar y luego fue a denunciar por los hechos ocurridos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima Marivic De Valle Gutiererez Martínez, titular de la cedula 27.320.513, quien manifiesta: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa procede a oponerme a la acusación fiscal ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARREÑO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.205, nacido en fecha 25-08-1978, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Mariana Natividad Carreño y Victorino González, residenciado en el barrio En Sal, calle 09, casa Nº 09, a diez metros del Abasto Juliana, de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente MARIVIC DE VALLE GUTIEREREZ MARTÍN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 2.00 de la tarde, en el barrio En Sal de la Parroquia Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el momento que la Adolescente Marivic Gutiérrez, se dirigía hacia su residencia de un tío en dicho sector fue sorprendida por el referido imputado quien se encontraba escondido y luego la agarro por el brazo, la tocaba pero no dijo en donde y como pudo esta se le soltó salio corriendo del lugar y luego fue a denunciar por los hechos ocurridos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 41 al 42 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. Mariana Anton, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Anamaria Gonzalez, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Marivic De Valle Gutiererez Martínez, titular de la cedula 27.320.513, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo”
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.205, nacido en fecha 25-08-1978, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Mariana Natividad Carreño y Victorino González, residenciado en el barrio En Sal, calle 09, casa Nº 09, a diez metros del Abasto Juliana, de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente MARIVIC DE VALLE GUTIEREREZ MARTÍN, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas 5.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARREÑO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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