REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001670
ASUNTO : RP01-P-2015-001670
Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2015-001670, seguida al ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.119, de 40 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/07/74, natural de esta ciudad, de oficio Pescador, hijo de Francisca Antonia Rodríguez y Augusta Antonio Rojas , residenciado en la población de Punta de Araya , casa S/N°, cerca de la pescadería “ EL NEGRITO” , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Telf.: 0424.852.19.11. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNADEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y los Defensores Privados ABG. ANA GARCÍA, y ABG. ALBERTO GONZALEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo esto los abogados ANA GARCÍA IPSA 224.767, y ALBERTO GONZALEZ, IPSA 44.239, con Domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobía, Local N° 04 de esta Ciudad, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal para que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ, en virtud e los hechos ocurrido en fecha 02-02-2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Ana María Salazar, quien manifestó que su marido el ciudadano Gregorio José Rodríguez, se encontraba tomando con unos compañeros, hay estaba su hermano y la estaba celando con su hermano, ella le manifiesta que no tenía nada con el hermano, por lo que este la haló por los pelos y empezó a darle por la cara, hinchándole el ojo y partiéndole la nariz. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR. En virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo”. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “considera esta defensa que ratificar medidas solamente con la denuncia de la víctima es desproporcionada, considerando que no hay ningún otro elemento de convicción para considerar que estemos en presencia del delito de Violencia Física por lo que esta defensa hace oposición a la solicitud Fiscal y solicita la libertad sin restricciones. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Ana María Salazar quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos; a los folios 07 y 08 cursa Notificación a la víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor; a los folios 09 al 11 cursa medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del ciudadano Gregorio José Rodríguez; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima con el siguiente resultado: Contusión equimótica y edematosa en región periorbitaria, malar derecha y en región nasal a predominio periorbitario. Contusión equimótica en región periorbitaria izquierda, no aportó RX de huesos propios de la nariz, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. En razón de ello, este Tribunal ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: La prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, declarando sin lugar la solicitud de los defensores privados en el sentido que se decrete La Libertad Sin Restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del ciudadano GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.272.119, de 40 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/07/74, natural de esta ciudad, de oficio Pescador, hijo de Francisca Antonia Rodríguez y Augusta Antonio Rojas , residenciado en la población de Punta de Araya , casa S/N°, cerca de la pescadería “ EL NEGRITO” , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Telf.: 0424.852.19.11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SALAZAR, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: La prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado de autos, desde esta Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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