REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001660
ASUNTO : RP01-P-2015-001660

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-001660, seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.049.671, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-11-79, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos María Flores y Rafael Antonio Herrera, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Las Manoas, vía principal, casa s/n, cerca del taller LOCATEL, Estado Sucre, teléfono: 0426-7849299 (de su cuñada Olinda Guedez), y DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.291.427, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-09-72, de profesión u oficio: Administrador, Hijo de los ciudadanos Francisco Hernández y Bertha Ramos, residenciado en Barrio El Porvenir, casa N° 30, calle principal, casa N° 30 Cariaco Municipio Ribero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-4842676. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo esto los abogados ANA GARCÍA IPSA 224.767, y ALBERTO GONZALEZ, IPSA 44.239, con Domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobía, Local N° 04 de esta Ciudad, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES y DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2015 cuando funcionarios adscritos al CICPC realizaban labores de investigación, por la población de Cariaco, sector Carrizal de la Cruz, cuando logran verificar un taller mecánico en el cual se encontraba aparcados varios vehículos por lo que al hacer varios llamados fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó como Rafael Antonio Herrera Flores, manifestando ser el vigilante, permitiendo el acceso al lugar, y al hacer el chequeo a los vehículos logran verificar que uno de ellos marca Ford, modelo F-600, año 1975, tipo volteo, clase camión color rojo, placa 17C0AD, serial de carrocería AJF60R5779, serial de motor V-8, al ser verificado por el sistema SIPOL el mismo se encuentra requerido por ante la Sub Delegación de Nueva Esparta por el delito de Contra la Propiedad (apropiación Indebida), por lo que preguntaron la procedencia del vehículo, no dando respuesta alguna, por lo que al continuar con la revisión logran encontrar dentro de un container un arma de fuego tipo escopeta, marca CBC, modelo 151, calibre 16 mm, color marrón, serial 1615487 con seis cartuchos del mismo calibre, manifestando el referido ciudadano que el arma le pertenecía a un ciudadano de nombre Dagoberto, quien es el propietario del taller, posteriormente haciendo acto de presencia quien se identificó como Dagoberto José Hernández Ramos, manifestando ser el propietario del local así como de las evidencias incautadas, por lo que realizan un recorrido por el lugar, así como le efectuaron una revisión corporal al ciudadano Dagoberto José Hernández Ramos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, por lo que proceden a su detención. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES y DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, imputándoles en este acto al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos de forma separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Una vez escuchada la solicitud fiscal, verificada las actuaciones que acompañan la misma considera este defensor, que en vista de que no están llenos los extremos en el artículo 236 ordinales 2 y 3, a los imputados de autos se le debería de decretar una libertad sin restricciones, muy en particular al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES, ya que en el caso de este ciudadano se evidencia que el mismo funge como vigilante de la instalación donde se afirma que se encontró el vehículo descrito en autos y que no tiene ningún tipo de relación, y con respecto a la posesión del arma de fuego considera la defensa que el tipo penal no se le puede endosar a dos personas, ya que el verbo rector indica que en base a su accionar solamente se le puede endosar a una persona y no a mas de una persona, en el caso del ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS con respecto a los tipos penales imputados no se evidencia que este tenga responsabilidad directa o indirecta con respecto al aprovechamiento del vehículo y menos aún que este ostentara el arma incautada descrita en autos, por lo que solicitamos la libertad sin restricciones. En el supuesto negado que el Tribunal desestime tal petición y los argumentos planteados para ello, la defensa considera que como estamos en la fase de investigación del proceso penal para esclarecer los hechos y que aún faltan diligencias necesarias útiles y pertinentes para determinar responsabilidad jurídica o no de mi patrocinado y que en el caso de marras a criterio de este defensor no se encuentran llenos los extremos establecidos en el 236 numeral 3 y por considerar que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento establecida en el artículo 2425 del COPP se puede garantizar las resultas del proceso mientras este continúa y no se violentaría los derechos constitucionales de estos ciudadanos, específicamente el establecido en el artículo 44, ni se lesionaría los derechos del estado venezolano con la aplicación de la medida cautelar, indicando que en el presente caso no se encuentra configurados los artículos 237 y 238 y considerando que la solicitud fiscal se encuentre ajustado a derecho, es por lo que solicitamos una medida cautelar de posible cumplimiento proponiendo la presentación periódicas por ante la unidad de alguacilazgo cada 45 días, sustentados en que estos ciudadanos habitan en una zona distante a la circunscripción de este juzgado y de la necesidad de su ejercicio laboral en la zona. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folios 1 y 2 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar, como se realizó el procedimiento, así como la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo escopeta, marca CBC, modelo 151, calibre 16 mm, color marrón, serial 1615487; Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de seis cartuchos marca Cavim, color rojo, calibre 16; al folio 10 cursa Inspección Técnica N° 242 practicado al sitio del suceso; Al folio 11 cursa Experticia de Ampliación de Reconocimiento Legal N° 004, practicado al arma de fuego y a los cartuchos incautados; Al folio 12 cursa Experticia y Avalúo Aproximado practicado al vehículo marca Ford, modelo F-600, año 1975, tipo volteo, clase camión color rojo, placa 17C0AD, serial de carrocería AJF60R5779, serial de motor V-8, donde se deja constancia que el mismo se encuentra requerido por Sub Delegación de Nueva Esparta por el delito de Contra la Propiedad (apropiación Indebida); al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-018 emanado del CICPC en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que en el presente caso puede ser satisfecha con la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerándolo este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de Libertad sin Restricciones y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, sus voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO HERRERA FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.049.671, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-11-79, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos María Flores y Rafael Antonio Herrera, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Las Manoas, vía principal, casa s/n, cerca del taller LOCATEL, Estado Sucre, teléfono: 0426-7849299 (de su cuñada Olinda Guedez), la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, y DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.291.427, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-09-72, de profesión u oficio: Administrador, Hijo de los ciudadanos Francisco Hernández y Bertha Ramos, residenciado en Barrio El Porvenir, casa N° 30, calle principal, casa N° 30 Cariaco Municipio Ribero, , Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-4842676, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARIN