REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001376
ASUNTO : RP01-P-2015-001376


RESOLUCIÓN ACORDANDO
DETENCIÓN DOMICILIARIA


Previa solicitud del Defensor Publico abogado DOUGLAS RIVERO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Primero de Control, observa:

En síntesis, el Defensor Publico abogado DOUGLAS RIVERO, solicita la revisión de la medida de privación de libertad acordada; sustentado en el estado de gravidez de la imputada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ y los factores de riesgo que tiene en estado de reclusión, toda vez que según control perinatal, llevado por su médico Ginecologías- Obstetricia Dr. Víctor Cruz Montt, y del reconocimiento legal practicado por la médico forense adscrita al CICPC, en las instalaciones de la policía de esta ciudad el día Viernes, 30-01-2015, en la implementación del plan cayapa, la misma tiene avanzado estado de gestación, es decir, 29 semanas.

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se constata que ha sido recibida comunicación Nº DP4-088-15 de fecha 04 de Febrero del 2015, suscrita por el solicitante al que anexa Control perinatal llevado por su médico Ginecologías- Obstetricia Dr. Víctor Cruz Montt, en la Clínica La Fe, Carúpano Estado Sucre. Asimismo se constata que ha sido recibida evaluación médico forense que realizara la Dra. Francis Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná, en fecha 30 de Enero de 2015, mediante el cual hace constar, entre otras cosas lo siguiente:

“Dentro del marco del Plan Cayapa, evalúo femenina de 26 años de edad, acude en estado de gravidez (embarazo) aporta ecosonografía obstétrica que presenta donde se determina 29 semanas de gestación, aporta examen de orina 13-01-2015 normal, refiere que actualmente presenta orinas fétidas, se sugiere nuevo examen de orina y cumplir su control obstétrico”.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el este Tribunal, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a la imputada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a la Constancia y control perinatal consignados, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgos del ser concebido, y en definitiva llegue a buen término el embarazo que presenta la imputada de autos; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda imponer a la imputada de medida de detención domiciliaria con recorridos policiales y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de hechos punibles que se le atribuye, y la gravedad de los mismos, atendiendo a que la pena es igual o mayor a diez años y ello da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con recorridos policiales y medida de prohibición de salir del Estado Sucre y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el Defensor Publico abogado DOUGLAS RIVERO, en causa seguida en contra de ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio modifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fue impuesta y conforme al artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDOS CONSTANTES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR FIELMENTE CON LA MISMA Y EFECTUAR LOS TRASLADOS OPORTUNOS PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES; y la prohibición de salir del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado impóngase a las partes de su contenido. Así mismo se acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 04-02-2015. Así se decide en Cumaná a los Cinco días del mes de Febrero de dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. Samira Marin