REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Frbrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000149
ASUNTO : RP01-P-2005-000149

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a JUAN ALBERTO JUMENEZ FLOREZ Y DOUGLAS JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA MAMIDEL, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 110 al 112 de la causa escrito suscrito por el Abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 06-02-2005, en virtud de acta policial, en la cual se manifestó que JUAN ALBERTO JUMENEZ FLOREZ Y DOUGLAS JOSE LOPEZ, se encontraban saliendo de la parte trasera de la empresa mamidel, en un vehículo con varios materiales de la misma; Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el Código Penal, de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres años, por lo que desde el día 06-02-2005 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN ALBERTO JUMENEZ FLOREZ Y DOUGLAS JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA MAMIDEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese del régimen de presentación impuesta en contra del imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SAMIRA MARÍN APITZ