REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000707
ASUNTO : RP01-P-2015-000707

Vista la solicitud planteada por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano WILLIAN JOSE AMAYA, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano WILLIAN JOSE AMAYA, la cual cursa en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, los hechos descritos en la denuncia formulada no encuadran dentro de una norma penal, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que se trata de un procedimiento administrativo, por cuanto el denunciado es un militar.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que la presente causa tuvo su inicio en fecha 28-12-2014, el ciudadano Wuilian José Amaya formuló denuncia donde manifiesta que los ciudadanos Luis Amaya y Angélica causaron destrozos dentro de su cuarto, violentando la puerta del mismo y rompiendo una peinadora, un televisor y un equipo de sonido, hecho ocurrido en la Calle Sucre investigación tuvo su inicio por ante la Sub Delegación del CICPC, con motivo de denuncia interpuesta; en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, es decir se encuentra señalado en el delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por por el ciudadano WILLIAN JOSE AMAYA. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a los denunciantes y a la fiscal de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
ABG. SAMIRA MARIN.-