REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000996
ASUNTO : RP01-P-2011-000996


Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015) la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-000996 seguida al ciudadano: JOSE LUIS TORRES DEYAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.969.036, soltero, de 37 años de edad, nacido el 12/12/1974, de oficio albañil y residenciado en calle las flores, casa N° 22, Cariaco, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO SÀNCHEZ, la Defensora Pública Primera Penal ABG. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA, el imputado y la victima de autos. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/11/2013, cursante a los folios 41 al 44, de la presente causa, en contra del imputado JOSE LUIS TORRES DEYAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.969.036, soltero, de 37 años de edad, nacido el 12/12/1974, de oficio albañil y residenciado en calle las flores, casa N° 22, Cariaco, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH JIMENEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27/02/2011 se recibió denuncia de la ciudadana Elizabeth Jiménez en la cual manifestó que su concubino de nombre José Torres, se presentó a su casa la golpeó en la cara y le decía palabras obscenas y enseñándole sus partes íntimas en presencia de sus hijos. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”;es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES DEYAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.969.036, soltero, de 37 años de edad, nacido el 12/12/1974, de oficio albañil y residenciado en calle las flores, casa Nº 22, Cariaco, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH JIMENEZ, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa, el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LUIS TORRES DEYAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.969.036, soltero, de 37 años de edad, nacido el 12/12/1974, de oficio albañil y residenciado en calle las flores, casa N° 22, Cariaco, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27/02/2011 se recibió denuncia de la ciudadana Elizabeth Jiménez en la cual manifestó que su concubino de nombre José Torres, se presentó a su casa la golpeó en la cara y le decía palabras obscenas y enseñándole sus partes íntimas en presencia de sus hijos. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de NO admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 44, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
Se le concede a la Defensora Pública quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solcito al Tribunal que mi defendido comparezca por ante la unidad técnica de Carúpano, Ubicada en el edifico funda Bermúdez, entre calle independencia y calle Carabobo, Estado sucre. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES DEYAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.969.036, soltero, de 37 años de edad, nacido el 12/12/1974, de oficio albañil y residenciado en calle las flores, casa N° 22, Cariaco, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH JIMENEZ, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Ubicada en el edifico funda Bermúdez, entre calle independencia y calle Carabobo, Estado sucre para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Ubicada en el edifico funda Bermúdez, entre calle independencia y calle Carabobo, Estado sucre indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano JOSE LUIS TORRES DEYAN; Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN