REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000039
ASUNTO : RJ01-P-2013-000043
Celebrada como ha sido en el día dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RJ01-P-2014-000043, seguida en contra del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, domiciliado en la Vereda H3 del Barrio La Trinidad, N° de casa 16, Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensa Pública Tercera, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y las víctimas, ciudadanas: EUKARIS CAROLINA GOMEZ DIAZ, DIANNY JOSE MARCANO GOITE, DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, JESUS ANTONIO RAMIREZ. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Enny Rodriguez, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/09/2014, en contra del ciudadano imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406. numeral 1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 81 último aparte y 83 ejusdem, del Código Penal y artículo 127 de la LOPNNA, en perjuicio de: DILIA BERCENAS RAMOS y ESTERVERLYN GONZALEZ GÓMEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 10/04/2013 siendo las 4:00PM aproximadamente, se encontraban las victimas sentadas en la puerta de su casa, ubicada en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, en la vía publica compartiendo y conversando cuando desde la esquina de la vereda que comunica a su residencia se asoman los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de las mismas, quedando heridos los ciudadanos DILIA BARCENAS RAMOS, JESUS ANTONIO GUERRA RAMIREZ , STEVERLIN VALENTINA GONZALEZ GOMEZ y falleciendo IRENE DEL CARMEN FUENTES PATIÑO a pocos minutos de haber ingresado al Hospital, huyendo posteriormente LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA en veloz carrera del lugar. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana Dilia Rosa Barcenas Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-2.928.086, quien manifestó: “yo a ese muchacho yo no lo vi en ningún momento en esa esquina yo si vi a dos muchachos pero a él no lo vi.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano Jesús Antonio Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.505, quien manifestó: “yo tampoco lo vi, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana Eukaris Carolina Gómez Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-23.684.000, quien manifestó: “tampoco lo vi, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano Dianny José Marcano Goite, quienes manifestaron de manera separada: “tampoco lo vi, es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 29/09/2014, en la cual opongo formal excepciones de conformidad a lo establecido en el articulo 311 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 28 numeral 04, literal i en la cual solicito la nulidad absoluta ofrezco pruebas para ser debatido en un eventual juicio moral y publico de igual manera solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, en el mismo orden de ideas esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 02 y 03, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Jueza que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solicito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, visto lo manifestado por las victimas quienes de manera espontáneas, libre de coacción manifestaron no haber visto a mi defendido en el lugar donde ocurrieron los hechos motivo por lo cual ratifico la solicitud de medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 147 al 155 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora presentó su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 118 al 136 de la presente causa; se deja ver al folio 138 los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, identificación de las víctimas, por su parte en el folio 119 se describe en el capítulo III esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal los elementos de convicción que la motivan, descrito en el capítulo IV cursante a los folios 119 al 130, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo el precepto jurídico aplicable, cursante a los folios 131 al 132, descrito en el capítulo V de la acusación fiscal, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 132 al 134 de la presente causa, el contenido del capitulo VI del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que esta Juzgadora no puede Valorar las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por las víctima, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; y por último se deja ver en el capitulo VIII del escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos Dilson Rafael Marval Ramírez, como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 19-09-2014, por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 en todo sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto al escrito acusatorio, este Tribunal resuelve PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del acusado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, domiciliado en la Vereda H3 del Barrio La Trinidad, N° de casa 16, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406. numeral 1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 81 último aparte y 83 ejusdem, del Código Penal y artículo 127 de la LOPNNA, en perjuicio de: DILIA BERCENAS RAMOS y ESTERVERLYN GONZALEZ GÓMEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10/04/2013 siendo las 4:00PM aproximadamente, se encontraban las victimas sentadas en la puerta de su casa, ubicada en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, en la vía publica compartiendo y conversando cuando desde la esquina de la vereda que comunica a su residencia se asoman los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de las mismas, quedando heridos los ciudadanos DILIA BARCENAS RAMOS, JESUS ANTONIO GUERRA RAMIREZ , STEVERLIN VALENTINA GONZALEZ GOMEZ y falleciendo IRENE DEL CARMEN FUENTES PATIÑO a pocos minutos de haber ingresado al Hospital, huyendo posteriormente LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA en veloz carrera del lugar. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 132 al 134, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo las declaraciones de los testigos DELANYER DEL VALLE ROQUE BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.892.126 domiciliada en la Trinidad, vereda H-3, Frente a la escuela La Trinidad, de esta Ciudad y VICTOR ANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.378.482 domiciliada en la Trinidad, vereda H-3, Frente a la escuela La Trinida, de esta Ciudad, promovidos por la Defensa Pública ante el despacho Fiscal, tal como consta a los folios 114 y 115, realizando el despacho fiscal las diligencias tendientes a sus declaraciones, tal como consta en el oficio signado F2-1C-19-2089-14, cursante al folio 164 de la causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación Judicial que pesa sobre el imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, plenamente identificado, por cuanto considera esta juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su detención no han variado, y muy a pesar de las declaraciones rendidas en la sala de audiencia por las víctimas, este Tribunal no puede valorar las mismas por cuanto se estaría tocando puntos propios del juicio oral y público, es decir, forman parte del contradictorio, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional conforme a lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP, Dicta Auto de Apertura al Juicio Oral Y Público, contra el acusado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, domiciliado en la Vereda H3 del Barrio La Trinidad, N° de casa 16, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406. numeral 1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 81 último aparte y 83 ejusdem, del Código Penal y artículo 127 de la LOPNNA, en perjuicio de: DILIA BERCENAS RAMOS y ESTERVERLYN GONZALEZ GÓMEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, por los hechos ocurridos en fecha 10/04/2013 siendo las 4:00PM aproximadamente, se encontraban las victimas sentadas en la puerta de su casa, ubicada en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, en la vía publica compartiendo y conversando cuando desde la esquina de la vereda que comunica a su residencia se asoman los ciudadanos LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de las mismas, quedando heridos los ciudadanos DILIA BARCENAS RAMOS, JESUS ANTONIO GUERRA RAMIREZ , STEVERLIN VALENTINA GONZALEZ GOMEZ y falleciendo IRENE DEL CARMEN FUENTES PATIÑO a pocos minutos de haber ingresado al Hospital, huyendo posteriormente LUIS FELIPE MEJIAS BOADA, DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA en veloz carrera del lugar.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, domiciliado en la Vereda H3 del Barrio La Trinidad, N° de casa 16, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406. numeral 1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 81 último aparte y 83 ejusdem, del Código Penal y artículo 127 de la LOPNNA, en perjuicio de: DILIA BERCENAS RAMOS y ESTERVERLYN GONZALEZ GÓMEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, y en consecuencia, Dicta Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, desestimándose la solicitud de la defensa pública en que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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