REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005872
ASUNTO : RP01-P-2014-005872
Celebrada como ha sido en el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en ocasión del OPERATIVO JUDICIAL 2015 CONTRA EL RETARDO PROCESAL, Programado Por La Fiscalía General De La República y desarrollado en la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Sucre; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005872, seguida en contra del ciudadano: Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BEITEZ en sustitución de la defensa pública y el imputado de autos quien se encuentra detenido. Ahora bien, visto que la audiencia preliminar esta pautada para el día 09-03-2015 y por cuanto y por cuanto se realiza Operativo Judicial 2015 Contra El Retardo Procesal, Programado por la Fiscalía General De La República y desarrollado en la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Sucre, y siendo que el Ministerio Público, la defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud de las partes y procede a celebrar el presente acto el día de hoy y deja sin efecto la convocatoria del día 09-03-2015. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-12-2014, de las presentes actuaciones, en contra del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014, la ciudadana Ninoska Guarache, se dirigía a su residencia ubicada en la Urb. El Bosque, donde fue interceptada por un sujeto que la arrinconó hacia la pared a los fines de despojarla de sus pertenencias, originándose un forcejeo y como no lo lograba, sacó un cuchillo y es cuando en ese momento pasa una patrulla de la Policía del estado, los cuales se dieron cuenta de lo ocurrido, intentando el sujeto correr pero fue interceptado por los funcionarios policiales y éstos le incautaron un arma blanca tipo cuchillo la cual tenia dentro de su short, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a Juicio. Solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone lo siguiente” Esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mis defendidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda en este acto a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley penal Adjetiva, es decir se le establezca un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante de los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la misma, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputados e imponga en esta acto una medida cautelar que sustituya la privación de libertad”.
La ciudadana Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por la defensa este Tribunal observa que en fecha 12-11-2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en ese momento la causa estaba en fase de investigación y los fines de que no se obstaculizara la misma se tomo tal decisión; sin embargo en fecha 23-12-2014, se recibe la acusación Fiscal como consecuencia de la terminación de la investigación; circunstancias éstas que ha variado con la culminación de la investigación, considerando quien aquí decide que no esta en riesgo las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los cinco años de prisión por ende han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de libertad, aunado al principio constitucional de Juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente sobre el imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado Carlos Javier Aguilarte Antón, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado Carlos Javier Aguilarte Antón, lo siguiente “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y cuenta con menos de 21 años, se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, en contra del acusado Carlos Javier Aguilarte Antón; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, contempla una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, y por aplicación de las atenuantes alegadas por la defensa y establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales y que efectivamente cuenta con menos de 21 años, se procede a rebajar la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se trata de un delito imperfecto por ser en grado de tentativa, se rebaja la pena a la mitad de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de un tercio 1/3 de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Ahora bien con respecto al delito DE Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resultando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le resta la mitad de la pena a la que ha de sumársele a la pena mas grave, es decir el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, es decir, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, dando una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: Carlos Javier Aguilarte Antón, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.740.626, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 07-07-1994, hijo de Yuseline Antón y Carlos Guilarte, y residenciado en el sector La Cuarta Calle de la Calabera, Caiguire detrás del Conscripto, cerca del taller de Cali, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458, en relación con el artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Josefina Guarache, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal recaida esobre el imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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