REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002135
ASUNTO : RP01-P-2015-002135



RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS SANTANA, actuando en su carácter de FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ. Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.211.940, domiciliado en el Calle Principal del Barrio Mirador, casa S/N° de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ. Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.189, domiciliado en el Calle Principal del Barrio Mirador, casa S/N° de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tal fin solicito que dicha Orden de Aprehensión SE HAGA EXTENSIVA A TODOS Y CADA UNO DE LOS CUERPOS POLICIALES LOCALES; REGIONALES Y NACIONALES Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/01/2015 el ciudadano Fuentes H. se encontraba guardando su vehículo toyota Starlet del 98, color azul, placas RAE91L, cuando de pronto se le acerco un vehículo Siena color ladrillo, en el cual se encontraban cinco (5) sujetos, de los cuales tres (3) arma en mano se bajaron del mismo y lo amenazaron para que entregara su carro. Lo montaron en el vehículo y luego de rodar una cuadras lo dejaron a él por Caiguire, específicamente detrás del IUTIRLA, por lo cual se dirigió como pudo a su casa, los sujetos antes de bajarlo le quitaron su teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520, con el cual luego realizarían llamadas a un amigo de la víctima y a su hermano, para solicitar la cantidad de Bs. 50.000,00 por entregar el referido vehículo. A los efectos de no dejar rastros los extorsionadores vendieron el equipo celular robado a la víctima a un ciudadano de nombre Germán Jimenez, por la cantidad de Bs. 1.000,00 el día 02/02/2015, fecha en la cual éste introduce en el equipo celular una tarjeta SIM CARD, exactamente a las 10:23 de la mañana. El 10 de febrero, JIMENEZ declara que fue a visitar a su hermano al GAES – Sucre y este le manifestó que el teléfono celular se lo había vendido un sujeto llamado KENDY MARCANO, porque le había parecido económico y señalo el sitio en donde había ocurrido la venta del equipo por lo cual una comisión de los efectivos castrenses conformada por Sargento mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos, en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Tacoma, Placas GNB-02567, al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORA VILLAREAL LEANDRO con destino al estadio de Béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado Avenida Principal del Bolivariano. Al llegar al lugar antes mencionado, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, la comisión avistó a un ciudadano que de acuerdo a las características física mencionada en la entrevista del ciudadano JIMENEZ R, eran similares a la del ciudadano que observamos, cuando la comisión intento acercarse al mismo, éste tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, por lo cual la comisión decidió aprenderlo y en el momento de su aprensión se identificaron como efectivos del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Sucre, quedo identificado como: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ CIV- 18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjadas, pantalón jean azul y sandalias de gomas color negro, a quien luego la víctima de robo de vehículo reconocería como una de las personas que se bajo armada del vehículo siena y lo sometió para quitarle el Starlet Azul, en ese momento el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para realizar una revisión de la persona aprehendida de conformidad con la regla de actuación policial contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez designándolo para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. El funcionario actuante, le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ILEGIBLE , COLOR ROJO CON DETALLES BLANCO, SERIAL DE IMEI N° 868663006238253, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N° 8958060001428765776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA VTELCA, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD, ( TELÉFONO EN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN), además que al momento que se le estaba chequeando la cartera de bolsillo se le encontró: DOS MINI ENVOLTORIOS, QUE EN SU INTERIOR TENIA RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POSEÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA), en vista de la situación se designó al Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que en el momento se incautaron, por lo cual se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Durante el procedimiento, los efectivos castrenses del GAES, procedieron a buscar en el grupo de personas que estaba en el sitio, quien era la persona que acompañaba a MARCANO NOYA KENDY JOSÉ, logrando observar a una persona de estatura alta, de contextura delgada de piel morena que para el momento vestía una camisa de color Vinotinto con descripciones al frente que dice ATLÉTICA y al lado un logotipo que dice FVF, un pantalón jean de color azul y sandalias casuales de color marrón, a quien le solicitaron su identificación personal y el mismo manifestó que él se encontraba acompañando al ciudadano MARCANO NOYA KENDY JOSÉ y que los dos andaba en un vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, el cual pertenecía al ciudadano que se encontraba detenido, en ese mismo instante los efectivos le solicitaron que los acompañara hasta el comando para tomarle una entrevista en calidad de Testigo, negándose a la solicitud de y tomando una actitud alterada, diciendo que él no era ningún delincuente y que él no iba acompañar a la comisión, hablando de una manera grosera empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y levantando los brazos diciendo que ellos solo querían dinero que dejaran de ser corruptos, en vista de la situación el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de aprehender a este ciudadano quien quedo identificado como FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ CIV- 17.909.189, designando a este mismo efectivo, para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas, encontrándole en los bolsillo laterales de su pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR URBAN, MODELO: Q78-URBANM, COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES, SERIAL DE IMEI N° 865606012329296, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420002379923, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON SERIAL N°1212RK2375N, ( TELÉFONO OPERATIVO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G6007, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI N°: 869587011307176, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895804420008922809, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL N°XYP13C601B32112, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD. (TELEFONO OPERATIVO SE OBSERVA UNA ROCTURA EN LA PANTALLA), por este motivo se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez de haber realizado estas diligencia los efectivos procedieron a retenerle el vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, en el cual se encontraban movilizando los mencionados detenidos, trasaladandose a su comando y procediendo a notificar vía telefónica a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Carolina Luna, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Enny Rodríguez y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Simón Malavé, en Competencia en Drogas, quienes ordenaron plasmar en actas los hechos ocurridos y continuar con las investigaciones correspondientes al caso.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos MARCANO NOYA KENDY JOSÉ. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.211.940, domiciliado en el Calle Principal del Barrio Mirador, casa S/N° de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.189, domiciliado en el Calle Principal del Barrio Mirador, casa S/N° de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, encuadran en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0012-15, de fecha 31/ENE/15, rendida por el ciudadano FUENTES H. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades.

2.- Ampliación de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0012-15, de fecha 10/FEB/15, rendida por el ciudadano FUENTES H. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Con la presente ampliación, se aporto a la investigación la identificación de la persona que participo en el robo del vehículo propiedad de la víctima.

3.- Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-15, de fecha 10/FEB/15, suscrita por el Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el de su hermano, con las cuales le fue solicitado el dinero para la devolución del vehículo robado.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 10/FEB/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: JOSE C. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 10/FEB/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: PATIÑO C. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, según los cuales Samuel Fermenal Lachea, es el propietario del vehículo siena, ya que en días anteriores lo había llamado para que se lo reparara, lo cual coloca a esta persona como uno de los autores del hecho.

6.-Acta de Entrevista, de fecha 31/ENE/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano LUIS C. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, ya que el mismo labora para un reconocido local de esta ciudad en donde las personas que robaron el vehículo para extorsionar a la víctima efectuaron consumos con su tarjeta de crédito.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 31/ENE/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano JOSE D. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, ya que el mismo labora para un reconocido local de esta ciudad en donde las personas que robaron el vehículo para extorsionar a la víctima efectuaron consumos con su tarjeta de crédito.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 10/FEB/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano JIMENEZ R,. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, ya que el mismo es el hermano de la persona que compro el equipo telefónico y quien le contó que se lo había vendido KENDY MARCANO, lo cual permite identificar a uno de los autores del robo del vehículo para extorsionar a la víctima.

9.- Acta Policial N° 0013-15, de fecha 10/FEB/15, suscrita por los efectivos militares: Sargento Mayor De Segunda. Mora Villareal Leandro, Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis y Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos. Con la presente acta, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que rodearon la identificación y detención de los imputados.

10.- Acta Policial N° 0014-15, de fecha 11/FEB/15, suscrita por los efectivos militares: Primer Teniente Torrado Vega Yahir, Sargento Mayor de Segunda. Mora Villareal Leandro, Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Primero Pereda Rojas Juan Carlos, Sargento Primero Donato Rojas Manrique, Sargento Segundo Ramos Fermin Luis Eduardo, Sargento Segundo Jheyson José Colmenares Pérez, Sargento Segundo Zamora Tezara Moisés Fernando, Sargento Segundo Serrano Portilla Roland Enrique y Sargento Segundo Ramos Malavé William, y demás actas que conforman el expediente de marras.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la propiedad; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse cuya pena supera los veinte (20) años en su límite máximo, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años. En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.211.940, domiciliado en el Calle Principal del Barrio Mirador, casa S/N° de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.189, domiciliado en el Calle Principal del Barrio Mirador, casa S/N° de esta ciudad de Cumaná - Estado Sucre, encuadran en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNV), informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien lo presentará ante este Tribunal o al Tribunal de Control que este de guardia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, de la presente decisión, y mediante oficio remítanse las presentes actuaciones al despacho fiscal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA