REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002458
ASUNTO : RP01-P-2015-002458

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015), la audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-25.416.814; nacido en fecha 03-07-96; natural de Cumaná; soltero; de oficio obrero; hijo de Reinaldo Rodríguez y Abridia Salazar; residenciado en Cumanacoa, Arena, calle La Guajira, casa Nª 28, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, según oficio Nro. 1906, Exp: 1C-22154-14, de fecha 26-08-2014, por el delito de Droga; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; la ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública N° 6; y la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y se encuentra de guardia en el día de hoy, para que asista al referido ciudadano; la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente, el Juez impone al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió fecha 22-02-2015, siendo aproximadamente las 1:02 de la madrugada, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control de Santa Fe, cuando observaron que se acercaba un vehiculo expreso de los Expresos Pegamar, color multicolor, placas A93AEJU, de profesión chofer, con destino Cumanacoa – Valencia, los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara en la parte derecha del punto de control para revisar la unidad y a sus pasajeros, luego procedieron a indicarles a los ciudadanos dentro de la unidad que bajaran para hacerle referido chequeo, entre ellos se encontraba un ciudadano que vestía camisa manga larga de color negro y pantalón Jean de color azul, procedieron a solicitarle la cedula de identidad identificado como Carlos Julio Rodríguez Salazar, con el fin de ser chequeado por el sistema de registro policial (SIIPOL), estos realizaron llamada telefónica a la oficina de la Gran Misión Segura, obteniendo como resultado de que el mencionado ciudadano, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, según oficio Nro. 1906, Exp: 1C-22154-14, de fecha 26-08-2014, por el delito de Droga, quien se puso a la orden de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia; en razón de ello, solicito a este Tribunal decline la competencia a la ciudad de Caracas, con la finalidad que sea colocado a la orden del mencionado Despacho. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, según el Territorio. Así mismo, solicito se deje constancia que mi representado no tiene ninguna lesión física visible; ello, a los fines que cuando se realice el traslado hacia la ciudad de Caracas, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión física visible. Es todo”. Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que cursa al folio 1 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, según oficio Nro. 1906, Exp: 1C-22154-14, de fecha 26-08-2014, por el delito de Droga, en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, hasta tanto Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, decida lo conducente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-25.416.814; nacido en fecha 03-07-96; natural de Cumaná; soltero; de oficio obrero; hijo de Reinaldo Rodríguez y Abridia Salazar; residenciado en Cumanacoa, Arena, calle La Guajira, casa Nª 28, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade al aprehendido de autos, hasta el IAPES, donde quedará recluido en calidad de depósito en dichas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano hasta el Estado Aragua; con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del aprehendido de autos, hasta el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua; dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, y así mismo deberá informársele, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JESUS PAREJO ROMERO