REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002457
ASUNTO : RP01-P-2015-002457
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002457, seguida al JONATHAN ALEXANDER NAVARRO, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-25.269.992, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22-08-1995, hijo de Alexander Navarro, residenciado en Centro Poblado, vía Casanay Caripito, como a dos cuadras de la Escuela San Bonifacio, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia del IAPES. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, No contar con la asistencia de defensor privado, designando a la Defensora Pública Sexta, en Funciones de Guardia, ABG. LUISANI COLON, por lo que estando presente en el acto presto juramento de ley y se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER NAVARRO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de patrullaje en el Caserio Centro Poblado, específicamente en la calle adyacente a la plaza, lugar donde estos observaron a un ciudadano caminaba por esa calle, este al notar la presencia de los funcionarios, este arrojo al suelo objeto que tenia en su mano derecha, estos procedieron a darle la voz de alto, este acatando se detuvo y los funcionarios llamaron a un ciudadano que se encontraba sentado en la plaza quien manifestó haber observado el momento en que el ciudadano arrojo al suelo lo que tenia en su mano, este informando llamarse Yohannys Josiel Suárez García, por lo que se hicieron acompañar del mismo pudiendo incautar aproximadamente a tres metro de l primero de los mencionado, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, conteniendo siete 807) envoltorios de material sintético de color azul, ataco con hilo de coser de color blanco y contentivo en su interior de residuos vétales de la presunta droga denominada Marihuana, motivando su detención, y le realizaron la revisión corporal, no incautándole mas evidencias de interés criminalistico, procediendo abórdalo en la unidad policial, siendo trasladado hasta nuestra sede policial ubicada en la calle Perú, identificado como Jonathan Alexander Navarro.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo manifestado por la fiscal y querer declarar y expuso: “Eso es para mi consumo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud Fiscal esta defensa solicita al Tribunal se decrete Libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que no cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 2 del COPP, y de la declaración rendida por el supuesto testigo este no menciona haber observado que a mi representado se le haya incautado la supuesta sustancia, por lo que ratifico mi solicitud de libertad, ahora bien, si el Tribunal no coparte lo solicitado por este defensa, pido que la medida Cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01, 02, cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano YOHANNYS JOSIEL SUAREZ GARCIA; Al los folios 04, y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos; al folio 05, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada; Al los folios 09 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas; Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, adscritos al CICPC, a los folio 14, cursa , memorandum mediante el cual se puede evidenciar si los imputados de autos NO Presentan Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JONATHAN ALEZANDER NAVARRO, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-25.269.992, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22-08-1995, hijo de Alexander Navarro, residenciado en Centro Poblado, vía Casanay Caripito, como a dos cuadras de la Escuela San Bonifacio, Municipio Ribero, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÙS PAREJO
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