REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002456
ASUNTO : RP01-P-2015-002456
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002456; seguida a los ciudadanos JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.002.593, fecha de nacimiento 11/03/1989, de 25 años de edad, natural de Aragua de Maturín, de profesión u oficio Agricultura, Hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Nelly Fajardo, residenciado en Taguaya, Sector el puente, de Aragua de Maturin, calle principal, casa Nª 14, Maturín, Estado Monagas y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 26.024.595, fecha de nacimiento 26/03/1994, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gladis Bayona Y MIGUEL Ancermo, residenciado en los Chaimas, calle 03, casa 26, Cumana, Estado Sucre.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS Y JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma: En el día 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicación del IAPES, y se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse CLRA ELENA ALFONZO, quien informo que en horas de la mañana se habían introducido en sus residencia unos ciudadanos y se habían llevado una computadora de escritorio, y otros objetos pero que ya sabia donde estaba lo hurtado y lo tenían en los chaimas, de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio, pudimos observar que dos ciudadanos que vestían para el momento de los hechos uno chemise de color azul con rayas blancas y verdes y pantalón blue jeans y el segundo franela de color azul con verde y pantalón blue jeans, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, no oponiendo ningún resistencia dichos ciudadanos y acatando la orden, procediendo de inmediato a practicar una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero tenia en su poder varias piezas de una computadora, de inmediato procedieron a preguntarles a los ciudadanos que de quien era la computadora y manifestando estos que era de su propiedad, la manifestaron a los ciudadanos que debían acompañarlos hasta la dirección del IAPES, con la finalidad de verificar sus datos filiatorio y los datos de la computadora ya que en dicha institución habían un ciudadana denunciando por un hurto que le habían hecho en su residencia, una vez en el lugar se les acerco la ciudadana dueña de la vivienda de la cual hurtaron y observa la computadora recuperada manifestando que era de su propiedad y que los dos ciudadanos detenidos habían sido los que le hurtaron y que eran sus vecinos, de inmediato procedieron a practicar la detención. Procediendo a identificarlos como: JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.002.593, fecha de nacimiento 11/03/1989, de 25 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio OBRERO, Hijo de ls ciudadanos Jesús Jiménez y Nelly Fajardo, residenciado en los Chaimas, calle 02, casa 26, Cumana, Estado Sucre y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 26.024.595, fecha de nacimiento 26/03/1994, de 20 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Cledis Bayona, residenciado en los Chaimas, calle 02, casa 26, Cumana, Estado Sucre. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Se le concede la palabra al Defensa Publica Séptima, la cual expone lo siguiente: “una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 02 y 03, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que ha precalificado el Ministerio Público, cuando a mis defendidos los detuvieron no contaron con la presencia de testigos que puedan dar fe que los mismos portaban el CPU, un cable de corriente, las dos cornetas y un monitor, las cajas de corneta y las molesta de viaje solamente hay el acta policial de los funcionarios que lograron la detención de los mismos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para los mismos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA , y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 20/02/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de:Al folio 02, cursa acta de entrevista de fecha 20-02-2015 rendida por la ciudadana CLARA ELENA ALFONZO, victima en el presente caso. Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 20-02-2015 donde deja constancia del tiempo modo y lugar del procedimiento realizado y de la detención del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 08,y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-02-2015, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 09 y vtos cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 057 de fecha 21-02-2015, Suscrita por el funcionario ALEJANDRO GUITIERREZ, adscrito al CICPC, practicada a los objetos incautado en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.002.593, fecha de nacimiento 11/03/1989, de 25 años de edad, natural de Aragua de Maturín, de profesión u oficio Agricultura, Hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Nelly Fajardo, residenciado en Taguaya, Sector el puente, de Aragua de Maturin, calle principal, casa Nª 14, Maturín, Estado Monagas y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 26.024.595, fecha de nacimiento 26/03/1994, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gladis Bayona Y MIGUEL Ancermo, residenciado en los Chaimas, calle 03, casa 26, Cumana, Estado Sucre. presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo este Tribunal en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, acuerda fijar la misma por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Adjunto oficio, a los fines de efectuar el traslado de los imputados hasta esa sede. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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