REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002454
ASUNTO : RP01-P-2015-002454

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002454, seguida a los ciudadanos DARWIN ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-27.157.893; nacido en fecha 10/04/94; natural de Caripito; soltero; de oficio Agricultor; hijo de Zaturnina González y Andrés Rodríguez; residenciado en rió el medio, calle rió el medio, casa S/Nª, al lado de la bodega de l señor el INDIO, Municipio Anddres Eloy Blanco, Estado Sucre; , y ANDRES DEL JESÚS GONZÁLEZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-27.617.816; nacido en fecha 03/09/95; natural de Caripe, soltero; de oficio Agricultor; hijo de Zaturnina González y Andrés Rodríguez; residenciado en rió el medio, calle rió el medio, casa S/Nª, al lado de la bodega de l señor el INDIO, Municipio Anddres Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE, y la Defensora Pública Penal Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Sexta, ABG. LUISANI COLÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DARWIN ANDRES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRES DEL JESÚS GONZÁLEZ, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 20/02/2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio los funcionarios del IAPES, cuando se presentaron varios ciudadanos con la finalidad de hacer entrega de dos ciudadanos conocidos como Andrés González y Darwin González apodados los chiguatos, los cuales según sus denuncian habían sido atrapados por vecinos de la comunidad del caserío rió el medio de la parroquia Rómulo gallegos de nuestro estado, después de haber perpetrado aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana un hurto de cacao en baba de la hacienda del ciudadano Víctor Vellorí, posteriormente le indicaron a los ciudadanos que se les realizara una revisión corporal, no incautándole evidencia de interés criminalisticos, posteriormente me fue entregada por parte de la comunidad las evidencia que habían sido abandonas por los ciudadanos atrapados la cual se describe a continuación: un saco confeccionado en material sintético tejido, de color blanco contentivo en su interior de aproximadamente dieciséis Kilogramos (16 kg) de cacao en baba, unja cobija de tela color y un par de cholas (sapitos), de color gris, informándole de forma clara y precisa que iban a quedar detenido por el HURTO, quedando detenidos DARWIN ANDRES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRES DEL JESÚS GONZÁLEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO BELLORIN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA en contra de los ciudadanos DARWIN ANDRES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRES DEL JESÚS GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO BELLORIN. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia; Asimismo, como la imposición de Fianza”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si los hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos, cada uno por separo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mis representados como presuntos responsables del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que solicito se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, Es todo.


En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO BELLORIN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y vuelto, cursa acta de Denuncia realizada por el ciudadano Víctor Antonio Vellorí Martínez. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS JAVIER ROJAS HERNANDEZ, quien narra la manera como ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILIANA MARTINEZ DE BELLORIN, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 6 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARCENIO DAVID MORALES IBARRETO quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER BELLORIN YBARRETO. Al folio 8, cursa Acta del Consejo Comunal “Alianza Patriotica”, dando fe que los ciudadanos Andrés de Jesús González y Darwin José Rodríguez son personas NO GRATAS dentro de la comunidad. Al folio 9, cursa firmas que avala el Acta del Consejo Comunal. Al folio 10 y su vuelto, cursa acta policial cursante suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 14 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de custodia de las Evidencias Físicas relacionadas con el hecho. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-151, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos NO PRESENTAN registros policiales. Al folio 16 y su vuelto, cursa Memorando Nº 058 de la experticia de Reconocimiento Legal a unas piezas relacionadas con el delito. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cubana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-27.157.893; nacido en fecha 10/04/94; natural de Caripito; soltero; de oficio Agricultor; hijo de Zaturnina González y Andrés Rodríguez; residenciado en rió el medio, calle rió el medio, casa S/Nª, al lado de la bodega de l señor el INDIO, Municipio Anddres Eloy Blanco, Estado Sucre; , y ANDRES DEL JESÚS GONZÁLEZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-27.617.816; nacido en fecha 03/09/95; natural de Caripe, soltero; de oficio Agricultor; hijo de Zaturnina González y Andrés Rodríguez; residenciado en rió el medio, calle rió el medio, casa S/Nª, al lado de la bodega de l señor el INDIO, Municipio Anddres Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO BELLORIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZAPOR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Líbrese Oficio al IAPES adjunto a boleta de traslado a nombre de los ciudadanos DARWIN ANDRES GONZALEZ RODRÍGUEZ y ANDRES DEL JESÚS GONZÁLEZ, quienes permanecerán en calidad de detenido a la orden de este Juzgado. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




EL SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA