REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002453
ASUNTO : RP01-P-2015-002453

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000378; seguida a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Ana detrás de la bomba el peñón, cerca de la bodega del señor Jesús, cumana, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, estado sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACON CEDEÑO Y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma: en el día 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicación del IAPES, informando que en el parque ayacucho dos tipo habían robado a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ, quien les informo que dos sujetos los cuales vestían para el momento uno con franela de color azul oscuro y pantalón largo blue jeans que fue el que saco el cuchillo de un bolso de color negro y el otro ciudadano vestía una franela de color blanca y bermuda de color negro y habían tomado la dirección hacia el puente, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia el puente en búsqueda de estos ciudadanos, donde pudieron observar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, identificándose como funcionarios policiales, no oponiendo ninguna resistencia dichos ciudadanos y acataron la orden, de inmediato se les practico una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos adherido al cuerpo de estos ciudadanos, el ciudadano que vestía una franela de color azul tenia en su poder un bolso de color negro marca remex, el cual contenía en su interior un arma blanca tipo ( cuchillo), con empuñadura cubierta de una cint6a adhesiva de color negro (TEIPE) y de igual manera tenia en su poder una cadena de plata con un dije forma de cruz, un collar de color rosado con un signo de color negro con pintas blancas de inmediato procedí a practicar la detención de estos ciudadanos no sin antes los funcionarios informarle de su detención siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial siendo identificados como RAFAEL ALEXANBDER CHACON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04/02/1989, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Identificado, residenciado en el barrio santa ana detrás de la bomba el peñón, cumana, estado sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 04/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Identificado, Hijo de Milagro del valle y Braulio Acosta, residenciado en el barrio santa ana detrás de la bomba el peñón, cumana, estado sucre. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmarys Del Valle Planes y para el imputado RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Así mismo le informo al Tribunal que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Es todo.


Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Se le concede la palabra al Defensa Publica Séptima, la cual expone lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 02 y 03, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que ha precalificado el Ministerio Público, cuando a mis defendidos los detuvieron no contaron con la presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento policial, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para los mismos, solicito copia simple de la presente acta, así mismo ciudadana juez, solicito en caso que el Tribunal se aparta de la solicitud de libertad o medida cautelar formulada por esta defensa, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del COPP un reconocimiento en ruedas de individuos donde participen como reconocedora la víctima ciudadana Wilmarys Del Valle Planes Ruiz, y como persona a reconocer mi defendido ciudadano Gabriel Antonio Romero, es todo.


En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmarys Del Valle Planes y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 20/02/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Al folio 02, cursa acta de entrevista de fecha 20-02-2015 rendida por la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ. Acta Policial cursante al folio 03 y su vtos, de fecha 20-02-2015 donde deja constancia del tiempo modo y lugar del procedimiento realizado y de la detención del imputado. A los folios 08, 09 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-02-2015, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 10 y vtos cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 056 de fecha 21-02-2015, Suscrita por el funcionario ALEJANDRO GUITIERREZ, adscrito al CICPC, practicada a los objetos incautado en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-150, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado RAFAEL ALEXANDER CHACON CEDEÑO, no presenta registros policiales y el imputado GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, si presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Ana detrás de la bomba el peñón, cerca de la bodega del señor Jesús, cumana, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, estado sucre, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo siendo que el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar al mencionado juzgado a los fines de informarle al respecto. Es todo. Este Tribunal en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, acuerda la misma por cuanto no es contraria a derecho y en tal sentido se acuerda fijar por auto separado dicho acto una vez consultada la agenda única de actos. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA