REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002444
ASUNTO : RP01-P-2015-002444
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-00002444, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-11.378.329, de 45 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de los ciudadanos Luis Capuano y Antonia Rodriguez, residenciado Lomas de Ayacucho; calle N° 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la policía del estado; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. Mahida Santiago y la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogados de su confianza, manifestando el imputado no contar con la presencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, a fin de que sean individualizados como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, siendo aproximadamente las 10:15 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaban labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, y recibieron llamada vía radial de parte de la sala de Comunicación del centro de coordinación policial gran mariscal de Ayacucho, informándole que se trasladaran hasta las Lomas de Ayacucho, sector F, primera calle de esta localidad, ya que se había recibido llamada vía telefónica de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse y la misma manifestó que e n una de las viviendas de esa calle un ciudadano tenia una señora en un cuarto encerrada y el mismo se encontraba agresivo. Una vez escuchada dicha información se trasladaron los funcionarios hasta la dirección antes señalada y estando en el sector ya ubica la referida vivienda, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendida por un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía camisa de color rojo, pantalón Jean y sandalias de goma, quien al ver la comisión policial opto por ponerse nervioso, se le explico el motivo de la presencia policial en su vivienda, observando que de uno de los cuartos de la vivienda sale una ciudadana en estado nervioso y bastante asustada, quien abraza al funcionario policial y le informa que el ciudadano que se encuentra allí quien era su ex pareja la tenia encerrada en un cuarto y no la iba a dejar salir hasta que ella mantuviera relaciones sexuales con él, manifestando la ciudadana llamarse LUZ ELENA PULIDO MARCANO, siendo ella quien había realizado la llamada, se le solicito al ciudadano que saliera del inmueble y les acompañara hasta el comando policial, cediendo el mismo sin oponer resistencia alguna, se le pregunto al sujeto si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no tener nada, de igual forma se le dijo que se le iba ha realizar una revisión corporal, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que proceden a la detención de este ciudadano, siendo identificado como LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO. Y en razón a la reincidencia del imputado, en vista que ha sido condenado por delitos contemplado en la referida ley en contra de la misma victima; de conformidad con el artículo 60 de la ley en mención. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Ella va a mi asa porque ella quiere, ella me lava y todo, a ela nadie la obliga para ir para allá, de eso de que la acoso a la escuela, no me explico eso si la escuela queda frente a la policía, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones se observa que la ciudadana hoy victima menciona unas situaciones en las cuales mi representados presuntamente la amenazaba para tener relaciones con ellas, pero se evidencia que estas amenazas nunca se realizaron con ningún objeto que pudiera intimidar a la victima, en este caso para realizar las acciones, que presuntamente mi representado le obligaba a realizar todo esto lo hacia bajo su consentimiento en la residencia de mi representado, quiere decir que la ciudadana Luz Pulido frecuentaba la residencia de mi representado sin ningún tipo de amenaza o violencia generada por parte de mi representado, asimismo la fiscal del ministerio público menciona como elementos para la imposición de la medida privativa de libertad los registros policiales que tiene mi representado siendo en este caso los mismo de vieja data del año 2009, que a consideración del delito por el cual esta registrado en este caso violencia física, ya han pasado mas de dos años, lapso este superior a la pena que pudiera imponerse en el caso que nos ocupa, por lo que solicito a este tribunal una libertad sin restricciones o en todo caso de no compartir esta solicitud se le imponga algunas de las medidas de protección contenidas en la ley especial en su articulo 90; solicito copia del presente acta; es todo.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al Folio 2 y su vto.cursa Acta Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se detuvieron al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ; al folio 04 y su vto. cursa acta de denuncia de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO. Al folio 08 cursa acta policial en la cual se evidencia las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima del presente asunto, al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-142 en el cual se evidencia los registros policiales del ciudadano LUIS ALBERTO. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, Y en razón a la reincidencia del imputado, en vista que ha sido condenado por delitos contemplado en la referida ley en contra de la misma victima; de conformidad con el artículo 60 de la ley en mención, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-11.378.329, de 45 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de los ciudadanos Luis Capuano y Antonia Rodríguez, residenciado Lomas de Ayacucho; calle N° 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos adjunto a oficio al Comandante de la Policía, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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