REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002433
ASUNTO : RP01-P-2015-002433
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002433, seguida al ciudadano MANUEL JESÚS DÍAZ QUINTERO, Venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, Soltero, hijo de Néstor Manuel Díaz (f) y Carmen Rosa Quintero (v), fecha de nacimiento 27-01-87, de oficio pescador, natural de Petare, Estado Miranda; residenciado en San Antonio del Golfo, Cachamaure, Invasión del Balneario de Cachamaure, Estado Sucre; y/o Petare, Sector José Félix Rivas, Zona 10, casa N° 53, Estado Miranda; teléfono 0412-618.61.54 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Rosa Quintero). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente, se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano MANUEL JOSÉ DÍAZ QUINTERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Golindano, se encontraban en un punto de control fijo en la población de Golindano, siendo las 9:00 p.m., aproximadamente y vieron un vehículo marca ENCAVA, tipo bus, color blanco, pidiéndole al chofer que se detuviera preguntándole hacia dónde se dirigía, manifestando que iba hacia Caracas, indicándole que se detuviera a la derecha de la vía. Se le solicitó a los pasajeros que se bajaran del vehículo, así como su documentación, se revisó el equipaje de los pasajeros, así como la maleta del bus, percatándose que uno de los pasajeros mostró una actitud sospechosa al momento de efectuarle una revisión a su morral, sacando del mismo, toda la ropa que estaba dentro, así como un arma de fuego tipo chopo, la cual estaba envuelta en un pantalón, procediendo a detenerlo. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no consta la declaración de testigos que den fe del dicho policial, a pesar que había suficientes personas que pudieran servir de testigos, al momento de ocurrir los hechos, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 5 y su vto., realizada al arma de fuego incautada. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 053, al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-143, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registra ante el sistema. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO MANUEL JESÚS DÍAZ QUINTERO, Venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, Soltero, hijo de Néstor Manuel Díaz (f) y Carmen Rosa Quintero (v), fecha de nacimiento 27-01-87, de oficio pescador, natural de Petare, Estado Miranda; residenciado en San Antonio del Golfo, Cachamaure, Invasión del Balneario de Cachamaure, Estado Sucre; y/o Petare, Sector José Félix Rivas, Zona 10, casa N° 53, Estado Miranda; teléfono 0412-618.61.54 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Rosa Quintero); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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