REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002431
ASUNTO : RP01-P-2015-002431

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-00002431, seguida al ciudadano CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-19.893.480, de 24 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-91, hijo de los ciudadanos Belkis Rivas y Ricardo Coronado, residenciado en Los Chaimas, calle 2, vereda 06, casa 42, detrás del liceo Modesto silva, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la policía del estado; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ y la Defensora Privada abg. Gilda Prado. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogados de su confianza, manifestando el imputado si contar con la presencia de defensor privado, por lo que estando presente la abogada Gilda Prado; inpreabogado 22.797, con domicilio procesal en avenida Blanco fonbona, edificio Relcar; escritorio Juridico contable FIMOTA, piso 1, oficina 1; quien acepta el cargo y Jura cumplir bien y fielmente con lel nombramiento que se le hiciere.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO, a fin de que sean individualizados como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2015 cuando funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio donde les informaban que se trasladaran hacia el club Árabe Sirio donde presuntamente tenía a un ciudadano detenido quien al parecer e había robado el teléfono a una ciudadana, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar verificaron la certeza de la información por cuanto logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color blanco con rayas azules, la franela del ciudadano estaba impregnado de manchas de color pardo, percatándose que dicho ciudadano había sido lastimado por lo que los detuvieron, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, le practican una revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero tenía en su poder un teléfono celular de color gris, con un forro de color fucsia, manifestando los ciudadanos que lo tenía detenido que el mismo le había robado el teléfono a una ciudadana y que la misma iba a formular denuncia, por lo que proceden la detención de este ciudadano, siendo identificado como CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el imputado si querer declarar y expuso: “ yo estaba en el autobús, íbamos tres personas, sin meter al chofer y se monto un chamo de gorra roja, al cruzar en le Fernández de Zerpa el chamo le dijo que esto era un asalto y la chama no quiso dar el bolso, yo me baje y el autobús freno y la chama comenzó a decir auxilio, auxilio, luego por unas calle de esas salieron unos estudiantes o trabajadores , de verdad no se quienes eran y corrieron hacia mi y yo Salí corriendo, el chamo también me iba a robar a mi, yo tenia un bolso, todas esa personas se me fueron detrás de mi, yo procedí a meterme al club árabe y hasta allí llegaron el grupo de personas comenzaron a decir donde estaba el teléfono y yo le dije que no tenia nada y me preguntaran donde estaba el otro el de gorrita roja y yo le dije que no se de nadie que yo estaba solo, luego la chama llego con un policial y el teléfono, diciendo que donde estaba las demás cosas y que donde estaba el otro chamo del autobús y me comenzó a dar golpes entre todos, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “ De la revisión de las actuaciones esta defensa puede evidenciar que del acta policial se encuentra suscrita por un solo funcionario, el cual es la oficial MARIANNI VELASQUEZ, por tanto la misma no puede ser ratificada por otro funcionario, así mismo de la declaración de la victima NATHALIA esta dice que el sujeto forcejo con ella para quietarle el bolso lo cual es evidente que las lesiones que cursan las actas en reconocimiento medico al folio 15 las cuales son excoriaciones equimosis en las regiones izquierda toraxica y antebrazo izquierdo, son producto de la violencia que utiliza el sujeto para arrebatar la cosa en este caso el bolso; así mismo de la declaración de la única testigo evidencia solamente que mi defendido entro al club Sirio, pidiendo agua, no huyendo, no en carrera y fue agredido por un grupo de personas quienes lo entregaron a la policía, manifestando que había sido el agresor de Natalia José morales, no sabe la testigo de donde salio el teléfono que luego vio, y la misma victima tampoco es armónica con su declaración en el acta policial, pues esta dice que las personas le quitaron el teléfono y manifiesta mi defendido en su declaración no haber participado en el hecho, aunque se encontrara en la inmediaciones del sitio; el acta policial dice que le fue encontrado al revisar, ante tanta contraindicaciones esta defensa solicita la libertad sin restricción es del imputado en virtud de la falta de certeza sobre si fue la persona que agredió a Natalia a y la despojo de su teléfono y si el objeto del delito el teléfono realmente le fue decomisado a mi defendido y en que circunstancia de modo sucedió esto a todo evento si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito este revise la solcitud fiscal y la precalificación jurídica sea modificada por cuanto los hechos se subsume dentro de las previsiones de la norma que prevé la modalidad de arrebaton, pues la violencia fue ejercida solo para a arrebatar la cartera a la victima, solo sobre la cartera, cosa y no sobre su persona pues las lesiones que presentan son consecuencias del arrebato violento de la cosa. Y en consecuencia otorgue a mí defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad de las establecidas en artículo 242 del COPP; a todo evento que el tribunal estime que mí defendido quede privado de libertad solicito se remita a un centro asistencial, que el mismo manifestó tener molestia en el área de la nariz. Es todo.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-02-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al Folio 3 cursa Acta Policial, de fecha 20-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se detuvieron al ciudadano CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO; al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de Marca ZTE de la compañía Digitel, de color gris serial visible IMEI I:86626, 5010170613, S/N, 32823195, con un forro de color fucsia. Al folios 09 cursa Acta de entrevista rendida por la víctima Natalia José Morales, quien narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Laura Josefina Mata, quien narra las circunstancias como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 054 practicado a un teléfono celular Marca ZTE de la compañía Digitel, de color gris serial visible IMEI I:86626, 5010170613, S/N, 32823195, con un forro de color fucsia; al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Natalia José Morales, con el siguiente resultado: identación en labio superior, contusión equimótica y escoriada en región toraxica anterior izquierda, escoriación en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo, contusión equimótica en tercio distal posterior de antebrazo derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al Folio 16 cursa memorando 9700-174-SDC-147, de fecha 19-02-2015, suscrito por el funcionario ELIEZER CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que el imputado presentan registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CORONADO RIVAS RICARDO ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-19.893.480, de 24 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-91, hijo de los ciudadanos Belkis Rivas y Ricardo Coronado, residenciado en Los Chaimas, calle 2, vereda 06, casa 42, detrás del liceo Modesto silva, Cumaná, Estado Sucre. Por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATALIA JOSE MORALES. En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido que este Tribunal acuerda el traslado de su defendido hasta un centro asistencial, este Tribunal acuerda tal pedimento, todo a los fines de garantizar el derecho a la salud, por lo cual acuerda oficiar a la Policía del estado a los fines de trasladar al imputado de autos, el día 23-02-2015 en horas de la mañana hasta la Emergencia de Hospital de esta Ciudad, a los fines de ser evaluarlo el imputado de autos. Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos adjunto a oficio al Comandante de la Policía, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA