REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002430
ASUNTO : RP01-P-2015-002430

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002430, seguida al ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-20.065.947, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 30-10-84, hijo de los ciudadanos Nuncia Padrón Y Gabriel Ribilla, residenciado en la población de Capiantar, calle principal, cerca del Liceo Carpiantar, casa S/N, municipio Bolívar del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado de la Guardia nacional Zona N° 53 y la defensora Publica sexta penal de guardia abg. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que estando presente la Defensora Pública Sexta en funciones de guardia ABG. Luisani Colon, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del comando de la Zona N° 53, realizaban un patrullaje de seguridad en la jurisdicción del municipio Bolívar y Mejías del estado sucre, cuando estando específicamente en la Población de Capiantar, municipio Bolívar del Estado Sucre; cuando avistaron a tres (03) sujetos, uno apodado EL GATO y dos (02) hermanos apodados LOS MOROCHOS, parados en una vivienda, la mencionada comisión se dirigieron caminando al referido sitio, donde se encontraban los tres (03) sujetos, el sujeto apodado EL GATO, al percatarse de la presencia de los funcionarios, efectuó un disparo a la comisión y emprendieron veloz carrera, por un callejón y posteriormente a una zona boscosa, en eses momento uno de los hermanos apodados LOS MOROCHOS, entro a una vivienda cerrando la puerta no permitiendo el acceso a la comisión, logrando hacer la detención en el sitio uno de los hermanos, apodado LOS MOROCHOS, a quien se le pidió mostrar cualquier objeto que tuviese oculto en su ropa, manifestando no tener nada, posteriormente según los establecido en el articulo 191 del COPP, el efectivo militar le solicito levantar sus manos para efectuar un chequeo corporal, el mencionado sujeto apodado LOS MOROCHOS, se negó y tomo una actitud grotesca, moviendo sus manos de forma amenazante queriendo amedrentar a la comisión, debido a su actitud agresiva y ofensiva del ciudadano apodado LOS MOROCHOS, la comisión le solicito al referido ciudadano que los acompañaran hasta la sede del comando de la Guardia nacional, quien se negó he intento huir, siendo alcanzado por los efectivos actuantes, según el articulo 119 del COPP, se hizo uso proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo y efectuándole el chequeo corporal en el momento que iba a ser trasladado hasta la zona Militar hizo Resistencia forcejando con uno de los efectivos actuantes, una vez trasladado y estando en la sede del comando fue identificado como GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, fue impuestos de sus derechos como imputado. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa al ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a el imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, No querer declarar. Es todo.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA DE GUARDIA ABG. LUISANI COLON QUIEN MANIFESTÓ: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo. Es todo”.
Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 08 cursa memorandun N° 9700-174-191, mediante el cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, no presenta registros policiales. Lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE EL IMPUTADO, GABRIEL DE LOS ANGELES RIBILLA PADRÓN, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-20.065.947, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 30-10-84, hijo de los ciudadanos Nuncia Padrón Y Gabriel Ribilla, residenciado en la población de Capiantar, calle principal, cerca del Liceo Carpiantar, casa S/N, municipio Bolívar del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio a la Policía del Estado anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, por lo que deberá las mismas por ante la unidad de alguacilazgo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA