REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002428
ASUNTO : RP01-P-2015-002428

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-00002428, seguida a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los defensores privados, ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, ANA ABIGAÍL GARCÍA y ENRIQUE LUIS MARVAL. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogados de su confianza, el imputado ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, manifestó contar con la presencia de los defensores privados, ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, titulares de la cédula de identidad N°s V-8.639.404 y V-19.537.067, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 44.239 y 224.767, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones procesales. Por su parte, los imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, manifestaron contar con la defensa del ABG. ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.613, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. BND, piso 3, apto. 3-4, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-769.78.57 y 0426-581.35.50; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal recibieron llamado telefónica al cuadrante 04, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informándoles que por la calle 24 de Julio en una casa de color azul con rejas blancas, unas personas sospechosas habían introducido una camioneta nueva de color blanca, por lo que se trasladaron hacia el referido lugar, y hacen un recorrido policial; observaron una vivienda con características similares a la aportada y procedieron a tocar la puerta, siendo infructuoso la misma; luego se apersonaron tres ciudadanos a la residencia y le preguntaron si vivían allí, manifestando los mismos que sí, le pidieron la colaboración para entrar a la vivienda, ya que dentro se presumía se encontraba un vehículo, el cual presuntamente a tempranas horas se habían robado, por lo que al autorizar la entrada, una vez dentro de la vivienda realizaron una inspección ocular y observan en el interior de la vivienda del lado izquierdo, que se encontraba un estacionamiento oculto; así mismo, un vehículo de color blanco marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Le preguntaron a los ciudadanos si ese vehículo era de su propiedad, manifestando los mismos no saber la existencia del vehículo, por lo que los funcionarios le indicaron a esas personas que iban a quedar detenidas, al practicarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2; por lo que solicito, se decrete en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados querer declarar, exponiendo la ciudadana MARI CARMEN ROMERO CORREA: “el día de lo ocurrido, yo salí al supermercado los chinos que están cerca de mi casa para comprar algo para hacer el almuerzo, es el supermercado mi amigo. Fui con el amigo mío Rosque, cuando llego de regreso, me consigo a la policía en la puerta de mi casa, me pregunta si el garaje que está al lado de mi casa es aparte de mi casa, me dice que le abra la puerta, yo le abro la puerta, me pregunta si el garaje pertenece a mi casa, le digo que sí, abrieron la puerta del estacionamiento y consiguieron la camioneta. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿ese garaje pertenece a su casa? Respuesta: sí pertenece, pero no lo utilizo nunca. Eso no tiene seguridad porque no tiene cerradura. ¿a qué hora salió a hacer la compra? Respuesta: como a las 11. ¿antes de esa hora no escuchó ruido? Respuesta: no escuché nada, sería porque como a veces están los gatos y estaba prendido el equipo. ¿El sr. Rosque Salazar vive en esa casa? ?Respuesta: no, el vive en su casa. ¿ese día, él venía con usted. Respuesta: él venía conmigo, él le dijo que él es un deportista, igual que mi hijo, él estaba llegando en ese momento. ¿en esa vivienda, cuantas personas habitan? Respuesta: mis dos hijos y yo.
Se hizo comparecer a la sala, al imputado ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, quien expuso: “yo trabajo en el gimnasio, los días martes, jueves y sábados en la mañana; yo soy entrenador deportivo, ese día fui a visitar a la Sra. Mari y me dijo que la acompañara a comprar unos pimentones en el supermercado mi amigo. Cuando llegamos estaba la policía y me preguntaron si vivía allí y les dije que no, y les dije dónde vivía. Eso lo pueden corroborar en el gimnasio. El teléfono mío está en la municipal que es un Nokia pequeñito, no es un Samsung, la pila la tengo yo. Fue interrogado por el defensor privado, Abg. Alberto González: ¿vive en la casa de la SRA. MARI CARMEN romero? ?Respuesta: no, yo vivo en la calle Cancamure, casa N° 56, bodega el negro. ¿puede proporcionar el N° de su teléfono móvil celular? Respuesta: 0412-8342279. ¿día jueves 19 de febrero de 2015, dónde se encontraba usted, entre las 8 de la mañana y las 11 del mediodía? Respuesta: en el estadium porque soy entrenador de la selección juvenil e infantil; Humberto Peñuela que es el coordinador de la UETD escuela de talento que hace vida conmigo y los obreros, Zurita que no sé el nombre completo que son los que limpian en la mañana. Fue interrogado por el defensor privado, Abg. Enrique Marval ¿Cuánto tiempo tiene visitando a la Sra. Mari Carmen? Respuesta: un año. ¿en el tiempo que tiene visitándola, ha observado que las personas que allí habitan, le ha notado circunstancias o hechos delictivos dentro de la casa? Respuesta: no, todo es normal, me tomo un café y ya. ¿ha podido notar si en ese supuesto garaje que3 está al lado de la casa, la Sra. Mari Carmen o los que viven en la casa han metido carros? R. yo una vez le pregunté por ese garaje y me dijo que estaba solo.
Se hizo comparecer a la sala, al imputado JOSÉ DANIEL TREJO, quien manifestó: “me levanté como a las 8 de la mañana, salí a mi trabajo, me dedico a cantar en los autobuses, soy artista, también hago pulseras y grafittis, termino mi labor y llego a mi casa como a las 12 y 20, cuando veo la patrullas de la policía municipal, entro a mi casa, pregunto a mi mamá, porque no sabía nada de lo que estaba pasando, la policía me quitó mi teléfono y me dijo que iba a ser detenido por los hechos que estaban sucediendo. Es todo”. Fue interrogado por el defensor privado, Abg. ENRIQUE MARVAL: cuando te agarraron los policías municipales, tú estabas en la casa? Respuesta: yo llegué y la policía estaba rodeando mi casa. ¿puedes proporcionar el modelo y color y número de tu celular? R: es un VETELCA, blanco con anaranjado, el Número no me lo sé, porque es nuevo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “una vez escuchados los alegatos planteados por la vindicta pública en esta sala de audiencias en el pedimento de una medida privativa de libertad muy a pesar del poco tiempo se hizo una análisis de las actas procesales, este defensor solicita se desestime la aplicación de dicha medida privativa de libertad, por considerar, a criterio de esta defensa, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 y menos aún, que en el presente caso se encuentren llenos los extremos del artículo 237 y 238 del COPP. Considera la defensa, que en el caso de marras, como aún estamos en la fase primigenia y faltan aún muchas diligencias necesarias, útiles y pertinentes para esclarecer el donde de la presente causa, en resguardo de lo establecido en el artículo 8 del COPP; en el artículo 44 constitucional, solicito se estime el siguiente planteamiento: primero, creo que en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción que vinculen de forma directa o indirecta al ciudadano Rosque Salazar como partícipe en los delitos imputados en el día de hoy. Debe esta defensa resaltar que en el presente caso, amén que estamos hablando de delitos pluriofensivos no se están hablando de individualización de cómo pudio haber participado mi defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN. No existe un señalamiento directo por ninguna de las personas que vieron el despojo del vehículo de la víctima, el ciudadano Freddy Gómez, no por su esposa, la Sra. Flor, presumimos de Gómez, ni de la Sra. que estaba vendiéndole las empanadas a estos dos ciudadanos. En segundo término, a este ciudadano no se le encontró en su poder, ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, relacionado con los hechos descritos en las actas policiales, ocurridos el día 19 de febrero del presente año. Con respecto al tipo penal de EXTORSIÓN, se evidencia que en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, no existe Ningún vaciado de telefonía que vincule de manera Voluntaria al número del ciudadano Rosque Salazar, a ningún teléfono descrito con el 04167843290 y 04140842258. En base a este razonamiento solicito en primer término, se sirva decretar la libertad sin restricciones del ciudadano Roque José Salazar Coronado. Ahora bien, a todo evento, sustentado en el planteamiento original en el cual señala que aún faltan diligencias necesarias, útiles y pertinentes que determinen responsabilidad penal de las personas que fungen como víctimas en el presente caso, en base al principio de presunción de inocencia, de estado de libertad, descritos en el artículo 8 del COPP y 44 constitucional y con la intención de evitarle un gravamen irreparable de mayor magnitud a una persona que ha denotado una conducta intachable, gloria deportiva del Estado Sucre y de Venezuela, actualmente fungiendo como entrenador de la selección juvenil de voleibol del Estado Sucre, siendo necesaria su presencia para la participación de nuestros Atletas en las diferentes actividades deportivas en la cual tiene participación nuestra selección y vista la serie de contradicciones existentes en el dicho de la víctima denunciante, así como presumiéndose la buena fe del imputado, el cual quedó respaldado en el dicho de los funcionarios actuantes en el contendido del acta policial, es por lo cual considera la defensa que en el presente caso se debería de estimar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento descrita en el artículo 242 del COPP. Como última instancia, en resguardo de los intereses del Estado Venezolano y considerando que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, en vista de los tipos penales invocados en la imputación fiscal y considerando que la aplicación de esa medida cautelar puede satisfacer los intereses del Estado Venezolano; solicito que esta se estime. Invoco la buena fe y el indicio de la no participación de los tipos penales de mi defendido en los tipos penales cuando los funcionarios afirman en el acta policial que mi defendido junto a las dos personas aquí hoy en sala los autorizaron para que pudieran entrar a la vivienda e igualmente se evidencia que los mismos funcionarios afirman que estos ciudadanos no tenían ningún tipo de vinculación ni tenían conocimiento del vehículo. Solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del COPP, por ser útil, necesario y pertinente, un reconocimiento en rueda de individuo, donde pueda ser reconocido mi patrocinado, como la persona que surge como víctima de la presente acta, así como su esposa, así como la persona que vio los hechos. Así mismo, que el teléfono celular sea sometido a las experticias pertinentes y de vaciado de la telefonía celular. Es todo”.

Se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. ENRIQUE LUIS MARVAL, quien expuso: “escuchado los alegatos de la representación fiscal, considero que debe desestimarse la medida de privación de libertad, por cuanto no están llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del COPP; ya que si nos vamos al acta policial m a la entrevista rendida por la víctima, podemos darnos cuenta que la persona dice que él no logró identificar a nadie que lo sometió. La Sra. presente, ella dijo que llegó posterior a su vivienda cuando ya estaban las unidades policiales y ella le cedió la entrada sin ningún obstáculo para que ellos verificaran si en su vivienda habían objetos robados o de elementos de interés criminalístico, la Sra. vive en una casa que es alquilada y podemos presumir que el dueño de la casa o alguna otra persona que tengan derecho de propiedad sobre esa casa, puedan tener llave. Los funcionarios hablan de un teléfono pero no dice que es del Sr. Rosque. Visto que faltan diligencias que realizar, pido se le otorgue libertad plena a mis defendidos y en su defecto, se e4ls otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242, ó en su defecto, puedan otorgársele una medida con fiadores. Solicito se le practique una rueda de reconocimiento de individuos con la víctima, su esposa y la vendedora de empanadas. Es todo”.


Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal recibieron llamado telefónica al cuadrante 04, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, informándoles que por la calle 24 de Julio en una casa de color azul con rejas blancas, unas personas sospechosas habían introducido una camioneta nueva de color blanca, por lo que se trasladaron hacia el referido lugar, y hacen un recorrido policial; observaron una vivienda con características similares a la aportada y procedieron a tocar la puerta, siendo infructuoso la misma; luego se apersonaron tres ciudadanos a la residencia y le preguntaron si vivían allí, manifestando los mismos que sí, le pidieron la colaboración para entrar a la vivienda, ya que dentro se presumía se encontraba un vehículo, el cual presuntamente a tempranas horas se habían robado, por lo que al autorizar la entrada, una vez dentro de la vivienda realizaron una inspección ocular y observan en el interior de la vivienda del lado izquierdo, que se encontraba un estacionamiento oculto; así mismo, un vehículo de color blanco marca jeep, modelo Cherokee, placa AA358KF. Le preguntaron a los ciudadanos si ese vehículo era de su propiedad, manifestando los mismos no saber la existencia del vehículo, por lo que los funcionarios le indicaron a esas personas que iban a quedar detenidas, al practicarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano Rosque Salazar un teléfono marca Samsung de color gris y a la ciudadana Mari Carmen Romero se le incautó un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO y JOSÉ DANIEL TREJO, hasta la comandancia de policía quedando en calidad de detenidos; por lo que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al Folio 2 cursa Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron a los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CORREA, ROSQUE JOSE SALAZAR CORONADO y JOSE DANIEL TREJO; Al folio 03 y su vuelto cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano FREDDY GÓMEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana FLOR, testigo presencial de los hechos y la cual narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; Al folio 09 cursa Acta de Inspección Técnica practicado por funcionarios adscritos al IAPMS, en el lugar donde resultaron detenido los imputados; a los folios 13, 14 y 15 cursa Autorización de Allanamiento suscrito por el Juez Sexto de Control; a los folios 16 y 17 cursa acta de visita domiciliaria; a los folios 18 y 19 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luis y Gensul, testigos presenciales del allanamiento practicado; al folio 20 cursa Registro de Custodia de evidencias físicas de los teléfonos incautados; al folio 24. cursa memorando 9700-174-SDC-146, suscrito por el funcionario ELIEZER CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que los imputados no presentan registros policiales; al folio 26 cursa Experticia y Avalúo aproximado practicado al vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, placas AA358KF, año 2007, color blanca. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MARI CARMEN ROMERO CORREA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.356, de 48 años de edad, enfermera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-05-1966, hija de Magali Correa y José Romero, residenciada en la avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54; ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.559, de 52 años de edad, entrenador deportivo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-1962, hijo de Roque Jacinto Salazar (f) y Carmen Antonia de Salazar (f), residenciado en la calle Cancamure, N° 56 Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-834.22.79; y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.326, de 22 años de edad, de oficio músico, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 27-10-1992, hijo de Mari Carmen Romero Correa y José Danilo Trejo, residenciado en avenida 24 de Julio casa N° 51, cerca del elevado, detrás de la panadería San Juan, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-163.65.54 (teléfono de su mamá de nombre Mari Carmen Romero); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizado por la defensa privada en este acto, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento por no ser dicha solicitud contraria a Derecho, fijándose la fecha y hora para realizar dicho reconocimiento en rueda de individuos, por auto separado, una vez se revise la agenda única de actos. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre de los imputados de autos, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Policía Municipal, a los fines de trasladar a los imputados de autos hasta la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA