REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002426
ASUNTO : RP01-P-2015-002426


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), la audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano JESÚS LEONEL DÍAZ DÍAZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 26.228.849; nacido en fecha 23-08-1995; natural de cumanà; soltero; de oficio indefinido; hijo de Jesús Diaz y Lourdes Diaz; residenciado en Tronconal segundo, Sector Nº 03, vereda Nº 60, casa Nº 13, Barcelona, estado Anzoátegui; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 84-2014, de fecha 12-01-2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; la ABG. LUISANI COLÓN, Defensora Pública N° 6; y la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y se encuentra de guardia en el día de hoy, para que asista al referido ciudadano; la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente, la Juez impone al ciudadano JESÚS LEONEL DÍAZ DÍAZ, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 20-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, se encontraban en el punto de control de Santa Fe, siendo aproximadamente las 11:26 p.m., cuando observaron un vehículo tipo ENCAVA, perteneciente a la Línea de Buses Cumaná-Santa Fe, con destino hacia Puerto La Cruz, se le dijo al chofer que se aparcara a un lado de la vía y a los pasajeros que descendieran del vehículo, al realizarle un chequeo corporal al ciudadano JESÚS LEONEL DÍAZ DÍAZ, se le pidió su cédula de identidad, y al ser revisado por el sistema SIIPOL, arrojó como resultado estar solicitado por el Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 84-2014, de fecha 12-01-2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Así mismo, se impone en este acto al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Primero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa, a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que el ciudadano aprendido se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 84-2014, de fecha 12-01-2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; en razón de ello, solicito a este Tribunal decline la competencia a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; con la finalidad que sea colocado a la orden del mencionado Despacho. Es todo”. Se le otorgó la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, según el Territorio. Así mismo, solicito se deje constancia que mi representado no tiene ninguna lesión física visible; ello, a los fines que cuando se realice el traslado hacia la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión física visible. Es todo”.

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que cursa al folio 2 de la presente causa, acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 84-2014, de fecha 12-01-2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS DANIEL DÍAZ DÍAZ, hasta tanto el Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, decida lo conducente.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS LEONEL DÍAZ DÍAZ, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 26.228.849; nacido en fecha 23-08-1995; natural de cumanà; soltero; de oficio indefinido; hijo de Jesús Diaz y Lourdes Diaz; residenciado en Tronconal segundo, Sector Nº 03, vereda Nº 60, casa Nº 13, Barcelona, estado Anzoátegui; hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade al aprehendido de autos, hasta el IAPES, donde quedará recluido en calidad de depósito en dichas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del aprehendido de autos, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado Quinto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; y así mismo deberá informársele, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el IAPES, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA