REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002389
ASUNTO : RP01-P-2015-002389


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2015-002389, seguida al ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.749, de 64 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20/07/1950, natural de esta ciudad, de oficio Agricultor, hijo de Manuel Mundarain (fallecido) y Pabla Rojas (fallecida), residenciado en el Sector Carrizal de la Cruz, casa sin numero, cerca del peaje de Villa Caldera, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal para que sea individualizado como imputado al ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS, en virtud e los hechos ocurrido en fecha 17-02-2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR YANEZ, quien manifestó que el señor JULIO BAUTISTA ROJAS, en estado de ebriedad, la había mandado a comprar azúcar, pero no consiguió azúcar, por lo que la agarro por el cuello y la pegó contra la pared y como las niñas se metieron en la pelea, el las empujó, en lo que la soltó salió y regresó con un machete que estaba dentro de la casa, amenazándole de muerte porque ella y que estaba con su amante, por lo que salió corriendo hacia las montañas con sus niñas para esconderse, cuando a eso de las diez de la noche sale a pedir ayuda y el ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS salió para la casa de una vecina a cortarle la cabeza, alegando que la vecina las tenia escondidas, por lo que salió corriendo también hacia las montañas a esconderse y el mismo se quedó echando las puertas abajo, por lo que la cecina llamó a la policía. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR YANEZ. En virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo”. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, quien manifestó: Ella una vez me dijo que yo le había violado a la niña y desde esa vez esa señora esta mal no hubo pruebas y la examinaron aquí, pero de eso que la agredí es mentira, el agredido fui yo, si es cierto que discutimos, ella salió en la mañana para el mercado yo hice los buñuelitos y ella a las 10 no había llegado, salí a vender mis buñuelos, me fui como a las 12 con la mayor de mis hijas, y ella sin regresar y luego regresamos a las tres, luego ella me dice que piensas tu que estoy con otro, caímos en discusión y si es cierto caímos en discusión, y luego llegó la policía, no me preguntaron que fue lo que pasó me metieron en el calabozo y me trajeron para acá, el agredido fui yo. Es todo.

Se le otorgo la palabra a la Defensora pública, Abg. LUISANI COLON, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa, revisadas las actuaciones se evidencia que el hecho ocurrió presuntamente el día 17 a las 9:00 de la mañana, en el cual la hoy victima menciona a una vecina como testigo de los hechos, se evidencia que en las actuaciones no cursa declaración de ésta ciudadana, muy a pesar que cursan actas de entrevistas de dos niñas que por su edad podrían ser manipuladas por la madre para rendir su declaración ante los funcionarios, por lo que no podrían considerarse estas declaraciones como un elemento para la imposición de la medida de protección de salida del hogar, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por lo que ésta defensa hace oposición a la medida de protección contenida en el articulo 90 de la ley, en su numeral 3 y con respecto a las otras medidas solicitadas, no hace oposición ésta defensa, ya que sirven de aseguramiento para la victima y mi representado. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR YANEZ; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR YANEZ. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la niña REBECA DE LOS ANGELES ROJAS BOLIVAR. Al folio 05 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la niña GABRIELA DE LOS ANGELES ROJAS BOLIVAR. Al folio 08 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, cursa Examen Médico Legal, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR YANEZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMIOTICA EN REGION ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION MALEOLAR EXTERNA DERECHA. ASISTENCIA MEDICA POR UN DÍAS. CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE DIAS. SIN SECUELAS. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-136, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS, no posee registros policiales. En razón de ello, este Tribunal ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: La salida inmediata del agresor de la residencia común; 5: La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: La prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del ciudadano JULIO BAUTISTA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.749, de 64 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20/07/1950, natural de esta ciudad, de oficio Agricultor, hijo de Manuel Mundarain (fallecido) y Pabla Rojas (fallecida), residenciado en el Sector Carrizal de la Cruz, casa sin numero, cerca del peaje de Villa Caldera, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 2 y 3, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA BOLIVAR YANEZ, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: La salida inmediata del agresor de la residencia común; 5: La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: La prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado de autos, desde esta Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA