REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002384
ASUNTO : RP01-P-2015-002384
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002384, seguida al ciudadano LEOMAR ALEXANDER YUGUEZ FLORES, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-24.877.579, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en esta ciudad en fecha 18-01-96, hijo de los ciudadanos Gilberta Florez y Alexander Yeguez, residenciado en santa fe, Limonal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Damelys, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CARMEN LICETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que estando presente la Defensora Pública Sexta en funciones de guardia ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano LEOMAR ALEXANDER YUGUEZ FLORES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, realizaban un procedimiento por la avenida principal de esta localidad, cuando avistaron a dos ciudadanos desplazarse en vehículo tipo moto cada uno en sentido contrario, estos al ver que la comisión se acercaba a los mismos, optaron por retomar de manera rápida acelerando su marcha en sentido hacia la vía nacional Cumaná Puerto La Cruz, donde manera imprevista uno de estos ciudadanos sacó a relucir un arma de fuego, y efectúa varios disparos, por lo que se produce una persecución, haciendo la comisión cambio de luces con la finalidad que detuvieran su marcha los cuales no acataron, observando que estos toman dirección hacia una calle no pavimentada del barrio camino viejo sector Limonal y es cuando uno de esos ciudadanos al perder el control del vehículo moto cae al suelo, mientras la otra persona quien disparó contra la comisión se dio a la fuga, por lo que procede a detener al otro ciudadano siendo identificado como LEOMAR ALEXANDER YUGUEZ FLORES. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa al ciudadano SAMUEL JOSÉ FERMENAL LACHEA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal impuso a el imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, querer declarar y expone: Eso no fue así, estábamos en un velorio de una muchachita que la mató un carro allá en santa fe, y mi compañero me dice para venirnos y entonces cuando veníamos cada quien en su moto, vemos a la policía, y el se devuelve porque estaba borracho, los policías se dan cuenta y lo salen persiguiendo entonces, yo para que no agarraran a mi amogo me le pegue cerca de la patrulla de la policía y ellos me dieron por la parte de atrás de la moto y fue que me caí. Es todo.
SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, ABG. LUISANI COLÓN, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por mi representado solicito se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Fiscalía Superior a los fines de verificar la procedencia o no de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano SAMUEL JOSÉ FERMENAL LACHEA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 10 cursa examen médico forense practicado al imputado de autos donde presentó: Contusión edematosa en región frontal, periorbitaria, malar derecha, nasal labio inferior y superior izquierdo, escoriaciones por arrastre en región frontal, temporal supraorbitaria y malar derecha, hemicara izquierdo, herida superficial por arrastre en rodilla bilateral, herida contuso cortante de 6 cm, suturada en región parieto temporal derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE EL IMPUTADO ciudadano LEOMAR ALEXANDER YUGUEZ FLORES, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-24.877.579, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en esta ciudad en fecha 18-01-96, hijo de los ciudadanos Gilberta Florez y Alexander Yeguez, residenciado en santa fe, Limonal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Damelys, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de verificar la procedencia o no de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio a la Policía del Estado anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa, por lo que deberá las mismas por ante la unidad de alguacilazgo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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