REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002383
ASUNTO : RP01-P-2015-002383

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-0002383, seguida a la ciudadana ROSSANA MARÍA SÁNCHEZ DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.873.128, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-03-96, de profesión u oficio: ama de casa, Hija de los ciudadanos Carmen De La Rosa y Rómulo Sánchez, residenciada en La Llanada, sector 03, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8289851 (de su pareja Wilfredo Navarro). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ANA MARÍA GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la policía del estado Sucre y la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia, la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a la ciudadana ROSSANA MARÍA SÁNCHEZ DE LA ROSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del 2015, cuando la adolescente Eulys Alejandra Hernández Sánchez, se encontraba en la casa de su abuela con su madre, se levantó la imputada de autos y la culpó que le habían echado gasoil en un vaso, le lanzó una chola, buscó una revista y le lanzó otra chola y la agarró por los cabellos, le dio puños y la agarró por el cuello, luego la tía las desapartó, luego agarró un cuchillo y le tiraba puñaladas a su mama, un tío se metió a desapartarla y también le tiraba puñadas a su tío, luego se calmó y se sentó en una silla y comenzó a decir groserías. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 6 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de la ciudadana ROSSANA MARÍA SÁNCHEZ DE LA ROSA, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Eulys Alejandra Hernández Sánchez, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma querer declarar y expone: mi sobrina se puso de bolera conmigo y yo le di dos cachetadas, después se paró la mamá y ahí se puso de bolera con mi mama y agarró una cabilla para darle a mi mama, de ahí fue que agarré el cuchillo y le dije si le das a mi mama con la cabilla te doy con el cuchillo. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representada como presunto responsable del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Eulys Alejandra Hernández Sánchez. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputada de autos, en el cual indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia suscrito por la adolescente Eulys Alejandra Hernández Sánchez. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Eulys Del Carmen Sánchez De la Rosa, testigo presencial, en el cual indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 09 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde dejan constancia que presenta contusión escoriada en región latero cervical izquierdo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 10 cursa memorando N° 137, donde indica que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la referida imputada consistente en No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ni por sí ni por intermedio de terceras personas y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSSANA MARÍA SÁNCHEZ DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.873.128, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-03-96, de profesión u oficio: ama de casa, Hija de los ciudadanos Carmen De La Rosa y Rómulo Sánchez, residenciada en La Llanada, sector 03, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-8289851 (de su pareja Wilfredo Navarro), LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Eulys Alejandra Hernández Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA