REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002380
ASUNTO : RP01-P-2015-002380
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-00002380, seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-25.997.773, de 18 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-1996, hijo de los ciudadanos Reinaldo Segura y Mauriestel Villae, residenciado en Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 050, cerca de la farmacia Las Palomas, detrás de la Granja, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número telefónico: 0424-1550555 y JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-25.467.497, de 21 años de edad, de profesión mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1993, hijo de los ciudadanos Isabel Cordova y Nelson Cabello, residenciado en Las Palomas, calle Café Venado, casa S/N, cerca de La Granja y de la farmacia Las Palomas, en esta ciudad Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ y los Defensores Privados ABG. ALINA GARCIA, ABG. CARLOS ANDRADE y ABG. JORGE SEITTIFFE. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogados de su confianza, manifestando de manera separada el imputado JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, contar con la asistencia de la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, INPRE: 449920, domicilio procesal: centro comercial ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2 en esta ciudad de Cumaná estado Sucre; quien encontrándose presente en esta sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De igual forma manifestó el imputado JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, contar con la asistencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS ANDRADE y ABG. JORGE SEITTIFFE, INPRE N° 132373 y N° 224805 respectivamente, domicilio procesal: Centro Comercial Santiago Tobías, piso 1, oficia N° 5, calle Petión sector el centro en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quienes encontrándose presentes en esta sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en su persona y se impusieron del contenido de las actuaciones.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE y JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-02-2015, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante al Destacamento N° 531, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían sometido despojándolo de un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E y lo tenía ubicado por Sistema Satelital GPS, por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese destacamento salieron en comisión, en compañía de la presunta victima hacia la urbanización Las Palomas, calle Café Venado, donde indicaban las coordenadas la ubicación del vehículo, como a eso de las 10:20 a.m., horas de la mañana al llegar a un galpón de color gris, se asomaron por la pared del mismo y observaron que en el estacionamiento se encontraba un(01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E, siendo señalado por la victima, que era el vehículo que le habían robado, observándose dentro del mismo a dos sujetos los cuales se encontraban desvalijando el automóvil, quienes al notar la presencia de la comisión de Guardia Nacional Bolivariana intentaron emprender la veloz huida, por lo que se le dio voz de alto y los mismos la acataron, indicándoseles que abrieran el portón, para ingresar al lugar, una vez estando los funcionarios dentro del estacionamiento les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a hacer una revisión tanto a ellos como al vehículo de acuerdo al articulo 191 y 193 del C.O.P.P. a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, a lo que manifestó la presunta victima que uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color gris y un short de color verde claro había sido uno de los sujetos que le habían robado su vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndoseles de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional junto con la victima, el vehículo involucrado y dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y a quienes se les pidió el favor que sirvieran en el procedimiento como testigos. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando al ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, querer declarar es por este motivo que se ordenó la salida de la sala del ciudadano JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, a los fines que declarará el imputado,
seguidamente el ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, manifestó lo siguiente: “eso fue el día miércoles como a las 9 o 10 de la mañana yo estaba en mi casa en eso salgo para mi casa, cuando salgo el ciudadano José Cabello me llama, y me dice hazme el favor, me pide que le regale un mensaje, para el dueño del galpón que le quería pedir un dinero prestado, en eso nos reunimos en el galpón para escribir el mensaje, cuando ingresamos al galpón e íbamos por una escalera, tocan la puerta y comenzaron a decir que eran los funcionarios de la Guardia Nacional, el pana abrió la puerta y entraron con el dueño del carro y allí nos llevaron preso, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿Dónde estaba ubicado el carro? En el estacionamiento donde cuidaba el muchacho, ubicado en la avenida Las Palomas, calle Café Venado. ¿Tenías conocimiento que el vehículo estaba solicitad? No. ¿Conoces de vista trato y comunicación al ciudadano Chuchi? No. ¿En algún momento la Guardia Nacional te manifestó el porque te detenían? Si, me dijeron que el carro estaba solicitado y llegaron los dueños también. ¿En alguna oportunidad la supuesta victima te señaló como uno de los sujetos que lo despojó del vehículo? No. ¿Escuchó a la victima, señalar a uno de ustedes dos como uno de los sujetos que los apuntó con el arma de fuego? No escuche porque yo estaba apartado, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. JORGE SEITTIFFE, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿El lugar donde consiguieron el carro es un estacionamiento que funciona las 24 horas del día? Si. ¿José trabaja en dicho estacionamiento? Si. Es todo. Seguidamente la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿Tienes conocimiento si la persona que introdujo el vehículo lo apodan el Chuchi? José me dijo que el Chuhi fue quien llevó el carro para allá. ¿Tienes conocimiento si José le aportó la información a la Guardia Nacional que Chuchi llevó el carro al galpón? Si. ¿Sabes si José trabaja en el estacionamiento cuidando el mismo? Si. ¿Tiene mucho tiempo cuidando los carros? Tiene tiempo ya. ¿Tienes conocimiento si lo llaman Tao? Si, es todo. Se deja constancia que la Fiscal ni la Juez interrogaron al imputado.
Vista la declaración formulada por el imputado se hace pasar a la sala al imputado JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, a quien se le explicó lo sucedió en su ausencia y expuso lo siguiente: “En el momento que estoy en mi casa, cuando llevaron el carro yo estaba en la casa de mi mamá y le guardo el carro al Chuchi y salimos juntos del terreno, él dejó un caucho del carro en el lugar, al salir yo llamo a Junior y en eso vamos al terreno y le dije para mandarle un mensaje al dueño del terreno que me iba a llevar una plata en eso llegaron los funcionarios, es todo”. Seguidamente la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿El estacionamiento se dedica a funcionar para guardar carros? Si. ¿Tienes tiempo trabajando en el galpón? Tengo tiempo en eso, los jefes me tienen confianza me dejan todo allí y yo guardaba mi carro por allí, el chuchi no me dijo nada. ¿Cuchi te dijo que el carro era robado? No me dijo nada. ¿Normalmente acostumbrar guardar vehículos? Si. ¿El Chuchi es del mismo sector? No, yo nunca pensé que iba a llevar el carro así, primera vez que yo estoy metido en esto, no se porque me están acusando, ¿Tenías conocimiento que el vehículo era robado? No sabia. ¿Te enteras cuando llega la Guardía? Si. ¿Le aportas quien fue la persona que llevó el vehiculo al estacionamiento? Si. ¿Le indicaste donde vivía? Si, los funcionarios fueron y no lo consiguieron , los dueños del carro están dando la versión mala, dicen que fue mi amigo y después me están acusando a mi. ¿Tienes tiempo cuidando el estacionamiento? Si, el dueño es Camilo Lucero. ¿Otras veces haz estado detenido? No. ¿Participaste con Chuchi en el robo? No, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿Conoces al Chuchi? Si. ¿Le diste la dirección exacta de donde vivía? Si, ellos fueron a la casa, los funcionarios echaron la puerta pero no había nadie. ¿Cómo llega Junior contigo al estacionamiento? cuando yo salgo con Chuchi, pel salió, cuando sale lo llamo, para mandarle un mensaje al dueño y en eso nos cayeron unos funcionarios, es todo”
Seguidamente el Defensor Privado ABG. JORGE SEITTIFFE, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿El momento que Chuchi llevó el vehículo Junior estaba contigo? No. ¿Guardaste el carro solo? Si. ¿Junior estuvo contigo? Yo lo llame y le dije para mandar el mensaje, es todo.
Se deja constancia que la Fiscal ni la Juez interrogaron al imputado. Cesó el interrogatorio. S
eguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente expediente observa esta defensa, que al cursa al folio 03 del mismo, acta policial suscrita por el sargento mayor Marval Suárez Joan, quien entre otras cosas manifiesta que la presunta victima reconoció en le procedimiento a uno den los sujetos que supuestamente le hurtó el vehículo Yaris y que el mismo en entrevista realizada por él, dice que el segundo ciudadano que participó es uno que se apoda el “chuchi”, asimismo manifiesta esta defensa que cursa al folio 13 y 15 que el vehículo fue encontrado en perfectas condiciones sin síntomas de violencia ni desvalijamiento alguno, ahora bien el ciudadano funcionario en dicha acta policial es decir al folio 3, deja claro que la presunta victima reconoce como uno de los actores a JOSE NATIVIDAD, dejando claro que mi representado quien responde al nombre de Junior José Segura nada tiene que ver con dicho procedimiento pues consta suficiente en autos que el otro sujeto involucrado en el supuesto robo lo apodan el “cuchi”, quien vive en el boulevard de Las Palomas, así mismo quiere dejar claro esta defensa que mi patrocinado no registra policiales tal como se evidencia al folio 14 del presente expediente por las razones expuestas solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez con relación al desvalijamiento desestime la misma ya que consta en actas que según expertita realizada por funcionarios adscritos a la división del CICPC, concluye que el vehículo involucrado en el supuesto robo no presente síntomas de violencia ni de desvalijamiento alguno. Vista la declaración de José Natividad, donde deja constancia que mi patrocinado es inocente de todo los hechos que se le imputan ya que solamente colaboró con el ciudadano José en prestarle el teléfono para que este le pasara un mensaje al dueño del estacionamiento para que el mismo le entregara un dinero que le debía a José. Ahora bien, observa esta defensa que dicha declaraciones concatenadas con las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional mi representado es inocente de todo y cada uno de los delitos que se les imputa, de igual forma no existe desvalijamiento de vehículo, tal y como consta en la experticia realizada por los expertos del CICPC, por tal razón solicito le conceda la libertad sin restricción a mi patrocinado o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple del expediente. Es todo”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA, quien expuso: “Actuando en este acto como defensora de José natividad Cabello, una vez resisadas las actas procesales y escuchada la solicitud fiscal se observa que el ministerio público solicitó medida privativa, se considera que en las actas no hay suficientes elementos de convicción, para que se acuerde medida privativa libertad, se debe cumplir con el numeral 2 del 236 del COPP, observando esta defensora que cursa acta policial, aunado a las actas de entrevistas tomadas a los testigos que fungieron como presénciales en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, quienes manifiestan y son contestes a afirmar los testigos que mi represando desde el mes de junio del año 12014, se dedica a cuidar el estacionamiento y a alquiler puestas en el galpón donde se realizó el procedimiento, señalando los dos testigos, que el mismo, si se dedica a la actividad, aunado a ello es importante manifestar que los testigos coinciden con la aportado en sala por mi representado quien manifestó que en el galpón él lo cuidaba y se dedica a alquilar los puestos para vehículos y a señalada de igual forma que aportó a funcionarios de la guardia nacional la identidad y ubicación del Cuchi, quien fue la persona que llevó el vehículo a dicho galpón, de igual modo ha señalado mi representado desconocer el vehículo que llevó el Cuchi que era un vehiculo robado, de igual forma señaló no haber tenido participación en el robo del vehículo. En cuanto a los delitos imputados los cuales son robo agravado de vehículo y desvalijamiento considera la defensa que se debe desestimar dicha calificación cambiándolo a aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, ya que considero que es la calificación mas ajustada por la manera de como ocurrieron los hechos y ha narrado mi representado de quien fue el autor que llevó el vehículo, para lo cual solicito el cambio de calificación, en cuanto al desvalijamiento de vehículo solicito esta defensa sea desestimado, en virtud de que cursa al folio 13 experticia y reconocimiento practicados por los expertos, los cuales han dejado claro que dicho vehículo no tiene desvalijamiento, dejando asentado que se encuentra en perfecto estado para cual no se configura el desvalijamiento, solicitando que sea desestimado, por lo expuesto considero que no se cumple con el numeral 2 del 236 COPP, solicito una libertad sin restricción o en su defecto cambio la calificación jurídica para aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de posible cumplimiento por parte de mi representante, considerando que no hay peligro de fuga en virtud de que existe un domicilio establecido y no cuenta conducta predelictual. Solicito copia simple del expediente. Es todo”.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-02-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 cursa Acta de denuncia realizado por el ciudadano JESUS GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, quien es la presunta victima, suscrita por la misma y el funcionario receptor. Al Folio 3 y su vto cursa Acta Policial, de fecha 18-02-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se detuvieron a los ciudadanos JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE y JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA; A los folios 6 y 7 cursa Acta de Entrevista, de fechas 18-02-2015, rendida por los ciudadanos ARMANDO JOSE MILLAN MARQUEZ y ANTONIO JOSE CAÑA AREINAMO, ante el Comando de la Guardia Nacional, suscrita por los mismos y por el funcionario receptor. Al folio 10 cursa acta de Revisión de Vehículo: Toyota, Yaris, de color azul, Placas RAJ-68E, de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Al folio 11 y vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-02-2015, de un vehiculo Toyota, modelo Yaris, color azul, placas RAJ-68E, suscrita por los funcionarios actuantes. Al Folio 13 cursa Inspección N° 545, de fecha 19-02-2015, suscrita por los funcionarios ELIEZER CHIRINOS y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al CICPC. Al Folio 14 cursa memorando 9700-174-SDC-138, de fecha 19-02-2015, suscrito por el funcionario ELIEZER CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que los imputados JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE y JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA no presentan registros policiales. Al folio 15 y su vuelto cursa con el N° 9700-174-v-0144-15 Experticia y Avaluó Aproximado del vehículo, suscrita por el experto José Márquez, que si bien es cierto no dejó constancia que el vehículo presentó dsvalijamiento, en la parte motiva, ducho funcionario dejó constancia que dichoa experticia de reconocimiento fue con el fin de identificar e individualizar a un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor, tal como así lo hizo. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-25.997.773, de 18 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-1996, hijo de los ciudadanos Reinaldo Segura y Mauriestel Villae, residenciado en Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 050, cerca de la farmacia Las Palomas, detrás de la Granja, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número telefónico: 0424-1550555 y JOSE NATIVIDAD CABELLO CORDOVA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad, V-25.467.497, de 21 años de edad, de profesión mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-08-1993, hijo de los Ciudadanos Isabel Cordova y Nelson Cabello, residenciado en la Urbanización La Palomas, Calle Café Venado, casa S/N, cerca de La Granja y de la farmacia Las Palomas, en esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO VELASQUEZ SILANO. Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos adjunto a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que los trasladen hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES para que los reciba. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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