REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006145
ASUNTO : RP01-P-2014-006145


Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-006145, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN, venezolano, soltero de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.140, estado civil Soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 20/09/1964, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marchán y José Mercedes Fuentes, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, soltero de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.606.602, estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 24/10/1946, de profesión u oficio obrero jubilado, hijo de Maria Meneses y Carmen Gregoria Blanco, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y, FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.002, nacida en fecha 20/09/1964, de estado civil soltera, profesión u oficio Empleada de la Cooperativa Mixta Montes de Cumanacoa, hija de María Marchan y José Mercedes Fuentes, residenciada en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre. Se encuentra presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, los Abogados privados IVAN GUARACHE y GUSTAVO CABEZA, defensores privados de los imputados JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, el Defensor Privado ABG. CARLOS RODRÍGUEZ, defensor privado del imputado ANDRÉS ELOY BLANCO, y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 12-01-2015, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN, venezolano, soltero de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.140, estado civil Soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 20/09/1964, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marchán y José Mercedes Fuentes, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, soltero de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.606.602, estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 24/10/1946, de profesión u oficio obrero jubilado, hijo de Maria Meneses y Carmen Gregoria Blanco, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y, FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.002, nacida en fecha 20/09/1964, de estado civil soltera, profesión u oficio Empleada de la Cooperativa Mixta Montes de Cumanacoa, hija de María Marchan y José Mercedes Fuentes, residenciada en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 28/11/2014, siendo aproximadamente la s 10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, conforman comisión con destino a Cumanacoa, municipio Montes, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP01-P-2014-6119, emitida por este Juzgado Primero de Control, en compañía de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en ese procedimiento, trasladándose aproximadamente a las 11:30 pm al sector El Terreno, de Cumanacoa, ubicando una vivienda construida en bloque frisado, techo de platabanda, pintada de color verde con rejas en el frente y las ventanas de color blanco, proceden a tocar la puerta en compañía de los testigos, saliendo un ciudadano quien manifestó llamarse José Francisco Marchan y ser el propietario de la misma, a quien se les identifican como funcionarios activos del IAPES, indicándole el motivo de su presencia y mostrándole el motivo de su presencia, permitiéndole dicho ciudadano el acceso a la vivienda a un grupo de funcionarios, quedando otros a las afueras de la vivienda en calidad de custodia. Los funcionarios que ingresan realizan una revisión minuciosa del lugar, en compañía del propietario y de los testigos, hallando en el quinto cuarto de la vivienda, debajo de un colchón Un (01) arma de fuego larga con su cargador, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 30mm, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, tres (03) pasamontañas de tela color negro, un (01) par de guantes de tela de color negro, una balanza marca Tanita, modelo 1480, cuatro cartuchos sin percutir calibre 380mm, un (01) cartucho sin percutir 7.62mm, un (01) cartucho sin percutir calibre 44 y nueve (09) sin percutir calibre 7.65mm; asimismo continuaron con la revisión del inmueble no encontrándose otros objetos de interés criminalísticos. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHANANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHANANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quienes exponen de manera separada su voluntad de no declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: “Esta defensa revisadas como ha sido el escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, solicito al Tribunal la no admisión de la presente acusación, y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la misma o reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, ahora bien, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, y ante un eventual juicio oral y público, ratifico el escrito de promoción de pruebas que interpuso la defensora pública que nos antecedió, testigos estos que fueron declarados en la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo hago mía las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo.

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS MARCHÁN, quien expone: “Esta defensa revisadas como ha sido el escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra de mi defendido, en primer lugar ratifico el escrito de excepciones interpuesto ante este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del COPP, por considerar que la acusación penal no reúne esos requisitos esenciales, por lo que solicito sea desestimada la acusación penal, se declare con lugar las excepciones interpuesta, y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias a mi defendido. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de este defensor, y a los fines de un eventual juicio oral y público ratifico los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales como la prueba documental, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por las partes. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuesta por la defensa privada del acusado Andrés Eloy Blanco, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 95 al 109 de la presente causa; se deja ver al folio 95 los datos de los imputados y su defensora, así mismo en el folio 96 se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa en el capítulo II los elementos de convicción con expresión de los fundamentos que la motiva, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III, cursante al folio 104 y 105 de la única pieza procesal LA Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folio 105 al 108 la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgadora no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 19-01-2015, por la defensa del imputado Andrés Eloy Blanco, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 28/11/2014, siendo aproximadamente la s 10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, conforman comisión con destino a Cumanacoa, municipio Montes, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° RP01-P-2014-6119, emitida por este Juzgado Primero de Control, en compañía de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en ese procedimiento, trasladándose aproximadamente a las 11:30 pm al sector El Terreno, de Cumanacoa, ubicando una vivienda construida en bloque frisado, techo de platabanda, pintada de color verde con rejas en el frente y las ventanas de color blanco, proceden a tocar la puerta en compañía de los testigos, saliendo un ciudadano quien manifestó llamarse José Francisco Marchan y ser el propietario de la misma, a quien se les identifican como funcionarios activos del IAPES, indicándole el motivo de su presencia y mostrándole el motivo de su presencia, permitiéndole dicho ciudadano el acceso a la vivienda a un grupo de funcionarios, quedando otros a las afueras de la vivienda en calidad de custodia. Los funcionarios que ingresan realizan una revisión minuciosa del lugar, en compañía del propietario y de los testigos, hallando en el quinto cuarto de la vivienda, debajo de un colchón Un (01) arma de fuego larga con su cargador, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 30mm, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, tres (03) pasamontañas de tela color negro, un (01) par de guantes de tela de color negro, una balanza marca Tanita, modelo 1480, cuatro cartuchos sin percutir calibre 380mm, un (01) cartucho sin percutir 7.62mm, un (01) cartucho sin percutir calibre 44 y nueve (09) sin percutir calibre 7.65mm; asimismo continuaron con la revisión del inmueble no encontrándose otros objetos de interés criminalísticos. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHANANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, encajan los mismos en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Decimaprimera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHANANDRÉS ELOY BLANCO y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28-11-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio a los folios 105 al 108 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por los defensores privados de los acusados JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN y FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, las cuales fueron solicitadas y recibidas sus declaraciones ante el despacho fiscal, cursante al folio 45, 74 al 79, las cuales son las declaraciones de los testigos: JUAN BAUTISTA SANCHEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nª 4.890.066, PETRA MARÍA PRESILLA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nª 23.702.504, GÉNESIS NAZARET SÁNCHEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nª 24.873.595, YARITZA DEL VALLE SÁNCHEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nª 6.330.378, NAIRINY DEL VALLE CORASPE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª 15.269.253. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor privado del acusado ANDRÉS ELOY BLANCO, las cuales consta en el escrito consignado en fecha 19-01-2015. Se declara sin lugar la prueba documental ofrecida por dicha defensa como lo es la Constancia de Trabajo a nombre del acusado ANDRÉS ELOY BLANCO, en virtud que dicha prueba no son de las contenidas en el artículo 322 del COPP. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medidas y por consiguiente de Sobreseimiento por considerar este Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados no han variado. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MEDINA MARCHAN, venezolano, soltero de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.140, estado civil Soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 20/09/1964, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Marchán y José Mercedes Fuentes, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, ANDRÉS ELOY BLANCO, venezolano, soltero de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.606.602, estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 24/10/1946, de profesión u oficio obrero jubilado, hijo de Maria Meneses y Carmen Gregoria Blanco, residenciado en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y, FRANCIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.949.002, nacida en fecha 20/09/1964, de estado civil soltera, profesión u oficio Empleada de la Cooperativa Mixta Montes de Cumanacoa, hija de María Marchan y José Mercedes Fuentes, residenciada en la calle Miranda, El terreno, casa N° 35, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA