REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005723
ASUNTO : RP01-P-2014-005723
Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005723, seguida en contra de los ciudadanos NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ: Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.574.107, Nacido en fecha: 16/02/1989, soltero, de profesión ú oficio: funcionario activo de la policía del Estado Sucre, residenciado en: Barrio Gran paraíso, sector 02, Calle 03, detrás de empresas polar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8011391; CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.623.448, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-95, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Merciet y Reina Marcano, residenciado en calle 05 de Julio casa N° 12, frente de la clínica San Vicente, Cumaná Estado Sucre, y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.845, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1980, soltero, de oficio trabajador de Toyota operario de primera, hijo de los ciudadanos Ernesto Flores y Luz Betty Véliz, residenciado en calle 05 de Julio, casa N° 20, frente a la emergencia de la clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8642150. Se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, la Abogada privada ALINA GARCIA, y los imputados ciudadanos NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO y JAVIER ERNESTO VÉLIZZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ: Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.574.107, Nacido en fecha: 16/02/1989, soltero, de profesión ú oficio: funcionario activo de la policía del Estado Sucre, residenciado en: Barrio Gran paraíso, sector 02, Calle 03, detrás de empresas polar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8011391; CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.623.448, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-95, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Merciet y Reina Marcano, residenciado en calle 05 de Julio casa N° 12, frente de la clínica San Vicente, Cumaná Estado Sucre, y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.845, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1980, soltero, de oficio trabajador de Toyota operario de primera, hijo de los ciudadanos Ernesto Flores y Luz Betty Véliz, residenciado en calle 05 de Julio, casa N° 20, frente a la emergencia de la clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8642150, por los hechos acaecidos en fecha 02/11/2014, el hoy occiso, ciudadano Alexander José Castillo Salazar en compañía del ciudadano Jesús Ramón Nieto Delgado, venía trasladándose en vehículos tipo moto del sector Los Bordones, luego de haberse tomado unos tragos, cuando el primero de los nombrados cae de la moto y se raspa el brazo y la mano; por ese motivo deciden trasladarse hasta el ambulatorio del barrio Cumanagoto para recibir atención médica. Al estar cerca del sitio aparecen tres sujetos que querían robarle la moto a Alexander José Castillo Salazar, para lo cual tales sujetos intentaron amedrentarlo; no obstante el precitado ciudadano se defendió y los hizo correr; al poco rato se apareció un poco de gente y acorralaron a los ciudadanos Alexander José Castillo Salazar y Jesús Ramón Nieto Delgado con la intención de agredirlos, al tiempo que apareció un carro modelo Sefir, bajando del mismo un muchacho que tomó por el cuello al último de los nombrados, al rato apareció un segundo sujeto que saca a relucir un arma de fuego, por lo que Jesús Ramón Nieto Delgado le dice a Alexander José Castillo Salazar para abandonar el sitio, estos intentan huir en las motos, pero Alexander al no poder prender la moto le disparan en su humanidad cayendo al suelo mientras que a Jesús Ramón Nieto Delgado logran impactarle en su pierna derecha. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y al imputado JAVIER ERNESTO VÉLIZ; la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO). Así mismo esta representación fiscal subsana en este acto el error material cometido en el escrito acusatorios en contra del imputado NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, atribuyéndole la presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO); Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestando los ciudadanos NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, no desear declarar y el ciudadano CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, su deseo de declarar, quien expone: “buenas tardes, ese día estábamos bebiendo temprano con otro compañero y n la madrugada estábamos sentados y como ala 1 llego un vecino de la otra calle corriendo y me dijo que lo están robando y le digo quien y me dijo que Wilson que lo tenían pegado y me fui para allá y cuando llego los chamos se paran y el chamito que me dice que están robando me da la descripción y empezó a ofenderme, pero en la discusión no me aguante y lo apunte que le había quitado a Javier y me llegue al sitio y le dispare y cuando me voltee la policía vino hacia donde estaba yo y le accione la pistola, pero no fue para apuntarlo. Los otros ciudadanos no tienen nada que ver ahí, yo admito mis hechos, ellos en ningún momento apunto con el arma ni agarro al policía por el cuello. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio público, quien realiza preguntas al ciudadano CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, las cuales fueron las siguientes: ¿Carlos con que otra persona bebía? R: Eran como 8. ¿Cuando salen a discutir estaba Javier? R: No. ¿A donde fuiste a buscar el arma? R: Cuando me avisaron yo sabia que tenia el arma y fui a su casa y la busque. ¿Anteriormente habías tomado esa arma? R: Si. ¿Al momento que le disparas cuantas personas estaban? R: Había una cantidad de gente como 10 personas. ¿Donde estaba Norbin? R: Estaban los tres carros parados. ¿Cuando disparaste estaba Norbin? R: Si. ¿Norbin para donde se fue? R: El me dijo no lo hagas y me deje llevar por la arrechera y la impotencia al ver que estaban robando a mis amigos. ¿Después a donde fuiste? R: Me fui a esconder. ¿Te llevaste el arma? R: Si.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. ALINA GARCIA, quien expone: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de defensora privada de los imputados NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO JAVIER ERNESTO VÉLIZ; esta defensa una vez escuchada la acusación presentada por el fiscal difiero totalmente de la misma en virtud de que se observa que dicha acusación no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 del COPP, en virtud de que dicho numeral exige que deben existir fundados elementos de convicción en contra de mis representados y observa esta defensa que as actuación no cursa esos suficientes elementos y al contrario se observa que durante la fase de investigación fueron acordados testigos por ante el Ministerio tales como FELICIDAD MARCANO, y GRACIA MARCANO CARABALO quienes indicaron como ocurrieron los hechos y que se desprende la no participación de mis representados NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ JAVIER ERNESTO VÉLIZ, en cuanto a la calificación jurídica presentada por el fiscal en contra de mi representado CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, el cual imputa el Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo En Grado De Couatoria, solicita esta defensora cambio de calificación del delito de homicidio para le de lesiones en riña, pues considero que las declaración rendidas se evidencia que la calificación ajustada es la que estoy solicitando y no es la que califico el Ministerio Publico, en cuanto al imputado, a partir del delito de ejecución de robo, en cuando a Javier se le imputa lesiones intencionales leves y solicito se le desestime el delito con respecto a Javier, en virtud de que no hay elemento que acredite que mi representado acciono el arma y así lo dijo el imputado CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, que indico que el fue el único que disparó, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio solicito no sean admitidas registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa del folio 11 de la presente causa al igual que solicito no sea admito el registro que cursa al folio 12, registro de cadena de custodia al folio 113, registro de cadena de custodia al folio 18, así como también solicito no sea admitida el levantamiento palimétrico de balística por cuanto no cursa en las actuación el resultado de las mismas así como tampoco sea admitido el reconocimiento de comparación balística, ni la experticia de mecánica y diseño, en virtud de que se observa que no cursa el resultado de las misma como lo señalada el fiscal el resultado del CICCP, considero que no esta este resultado se cercena el derecho a la defensa. Considero que se debe desestimar la acusación fiscal por no reunir el numeral 2 del articulo 308 del COPP, ahora bien de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a que se desestime y apertura el juicio me permito ofrecer los medios de pruebas siguiente, en relación al imputado JAVIER ERNESTO VÉLIZ, las declaraciones de JOSELIN Velásquez, LUIS BUSTAMENTE Y ANGEL LUI BENITEZ, personas estas identificadas en el escrito que presentaron esta defensora en fecha 16-01-2015, cuya pertinencia de estos medios los considero importante para esta investigación en virtud de que estas personas pueden señalar la participación, en cuanto a NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ:, de igual modo solicito no sea admitida la acusación fiscal y ofrezco como medios probatorios los siguiente, las declaración de las ciudadanas FELICIDAD CARABALLO DE MARCANO Y GRECIA BETANIA MARCANO CARABALLO, escrito de fecha 04-02-2015, cuya pertinencia de estos medios los considero importante en virtud de que estas personas presenciaron los hechos y fue se pueden dar fe de la no participación de los imputados, medios de pruebas que solicito sean admitidos en el caso de no compartir la desestimación fiscal. Finalmente solicito se le revise la medida privativa de libertad a mis representados NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ JAVIER ERNESTO VÉLIZ, de conformidad con el articuló 250 del COPP, pues considero que lo mas ajustado es imponer a los imputados de una medida sustitutiva de libertad, pues considero que ha variado las circunstancia que originaron la medida privativa de libertad de mi representados JAVIER ERNESTO VÉLIZ NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, con as declaraciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, aunado a la declaración rendida hoy en sala por el imputado CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, quien a indicado que para el momento en que ocurrieron los hechos JAVIER ERNESTO VÉLIZ, no se encontraba en el lugar y señalo que en ningún momento le suministro el arma de fuego por la cual el disparo, asimismo señalo el imputado CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, en relación al imputado NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, que este en ningún momento no agarro por el cuello a ninguna de las victimas y mas bien le decía que no disparara y considero que con respecto a estos es que se reimponga medida de posible cumplimiento, ya que considero que no existe peligro de fuga y existe un domicilio establecido, aunado a ello los mismos no cuentan con registro policial. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, JAVIER ERNESTO VÉLIZ; la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO). NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, la presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Artículo 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 02/11/2014, el hoy occiso, ciudadano Alexander José Castillo Salazar en compañía del ciudadano Jesús Ramón Nieto Delgado, venía trasladándose en vehículos tipo moto del sector Los Bordones, luego de haberse tomado unos tragos, cuando el primero de los nombrados cae de la moto y se raspa el brazo y la mano; por ese motivo deciden trasladarse hasta el ambulatorio del barrio Cumanagoto para recibir atención médica. Al estar cerca del sitio aparecen tres sujetos que querían robarle la moto a Alexander José Castillo Salazar, para lo cual tales sujetos intentaron amedrentarlo; no obstante el precitado ciudadano se defendió y los hizo correr; al poco rato se apareció un poco de gente y acorralaron a los ciudadanos Alexander José Castillo Salazar y Jesús Ramón Nieto Delgado con la intención de agredirlos, al tiempo que apareció un carro modelo Sefir, bajando del mismo un muchacho que tomó por el cuello al último de los nombrados, al rato apareció un segundo sujeto que saca a relucir un arma de fuego, por lo que Jesús Ramón Nieto Delgado le dice a Alexander José Castillo Salazar para abandonar el sitio, estos intentan huir en las motos, pero Alexander al no poder prender la moto le disparan en su humanidad cayendo al suelo mientras que a Jesús Ramón Nieto Delgado logran impactarle en su pierna derecha, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, en lo que respecta al imputado CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, a HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR, y para los imputados JAVIER ERNESTO VÉLIZ; a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), así mismo el delito atribuido al imputado NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en el Artículo 406 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 77 Ordinales 1, 4 y en relación con el 84 Numeral 1 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO). Así mismo este Tribunal en cuanto al delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), atribuido por el Fiscal tercero del Ministerio Público en contra de los imputados JAVIER ERNESTO VÉLIZ Y NORVIN JAVIER LOBATON MARTINEZ, este Tribunal desestima dicha calificación, en virtud que de las actuaciones se desprende como autor material del delito de lesiones, el ciudadano Carlos Eduardo Merciet, tal como se desprende en la parte infine de la narración de los hechos mencionados en el escrito acusatorio, el cual riela a los folios 181 y 182 de la primera pieza procesal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que se indica “…realizaron las primeras diligencias de investigación a los fines de esclarecer el presente caso, logrando darle captura a los imputados Carlos Eduardo Merciet, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego marca tanfoglio, color negro, modelo forde 99 con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 9 mm, y el cual fue señalado como la persona que disparó contra la humanidad de las víctimas, igualmente fue detenido: Javier Ernesto Veliz, apodado “El Toyotero” quien fue la persona que entregó el arma de fuego al imputado Carlos Merciet para cometer el hecho punible…”; obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo y Lesiones Personales Genéricas; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 192 al 202 de la primera pieza y del anexo procesal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, la cual fue consignada en tiempo hábil, a saber, las declaraciones de los testigos ANGEL LUIS VELASQUEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.873.604, JOSELYN DEL CARMEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.030.223 y LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 20.344.596, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado CARLOS EDUARDO MERCIET, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.
Por su parte los imputados NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, de manera separada manifestaron no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ y JAVIER ERNESTO VÉLIZ de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO).
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Abogada ALINA GARCÍA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido CARLOS EDUARDO MERCIET, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado CARLOS EDUARDO MERCIET y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, quien solicito la pena inmediata de las penas y así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle CUATRO (04) años de prisión, quedando una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), contempla una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de TRES (03) MESES DE ARRESTO, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle UN (01) MES DE ARRESTO, resultando una pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO. Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resultando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código Penal, al encontrarnos en presencia de un concurso de delitos, dos de los cuales ameritan penas de prisión y uno de arresto, debe sumarse a la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN), la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN) y la mitad de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, luego de realizar la correspondiente conversión de pena de arresto a prisión (DOS (02) MESES DE ARRESTO, CUYA MITAD ES UN (01) MES DE ARRESTO, LA CUAL SE CONVIERTE EN QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; siendo el resultado de tal operación matemática una pena en definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite PARCIALMENTE la acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados NORBIN JAVIER LOBATON MARTINEZ: Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.574.107, Nacido en fecha: 16/02/1989, soltero, de profesión ú oficio: funcionario activo de la policía del Estado Sucre, residenciado en: Barrio Gran paraíso, sector 02, Calle 03, detrás de empresas polar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8011391; y JAVIER ERNESTO VÉLIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.290.845, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1980, soltero, de oficio trabajador de Toyota operario de primera, hijo de los ciudadanos Ernesto Flores y Luz Betty Véliz, residenciado en calle 05 de Julio, casa N° 20, frente a la emergencia de la clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8642150, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), acordando remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.623.448, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-95, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Merciet y Reina Marcano, residenciado en calle 05 de Julio casa N° 12, frente de la clínica San Vicente, Cumaná Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO SALAZAR (OCCISO), LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMON NIETO DELGADO (LESIONADO), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2024. Se acuerda la creación del cuaderno separado en lo que respecta al acusado CARLOS EDUARDO MERCIET MARCANO y remitirlo en copias certificadas en su oportunidad legal a la fase de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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