REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003553
ASUNTO : RP01-P-2014-003553
Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-003553, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.253, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/08/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de MIRIAN MALAVE y MARCOS ALVAREZ; Residenciado, Cariaco, la rinconada al lado del cementerio, casa sin numero, casa de color azul, Cariaco del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. AULIO DURAN, el imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE y la Defensora Publico Quinta Abg. MARIANA ANTON. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del imputado en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21-06-2014, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios del IAPES, por las inmediaciones de muelle de Cariaco a bordo de la unidad de radio patrullera P-089, al mando del funcionario oficial agregado Darwing Indriago en compañía del oficial agregado IAPES Darwing Indriago, en compañía del oficial IAPES José Gómez, cuando procedió a indicarle al conductor que detuviera la referida unidad identificándose los funcionarios policiales e informándole que se les iba a revisar revisión corporal a unos ciudadanos q se encontraban en actitud sospechosa en la vía nacional, en eso que se bajaron de la unidad uno de los ciudadanos se negó rotundamente a ser revisado por lo que el mismo optó por adoptar una actitud agresiva contra los funcionarios comenzó a ofenderlo con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, y le lanzo golpes a los funcionarios integrantes de la comisión policial por lo que se procedió a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y lograron neutralizarlo e inmediatamente se le indico al ciudadano que tenían q acompañarlo hasta el comando quedando detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.253, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/08/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de MIRIAN MALAVE y MARCOS ALVAREZ; Residenciado, Cariaco, la rinconada al lado del cementerio, casa sin numero, casa de color azul, Cariaco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.253, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/08/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de MIRIAN MALAVE y MARCOS ALVAREZ; Residenciado, Cariaco, la rinconada al lado del cementerio, casa sin numero, casa de color azul, Cariaco del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.253, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/08/1990, de profesión u oficio obrero, hijo de MIRIAN MALAVE y MARCOS ALVAREZ; Residenciado, Cariaco, la rinconada al lado del cementerio, casa sin numero, casa de color azul, Cariaco del Estado Sucre, por la comisión del delito el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Tres (03) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Ambulatorio de Muelle de Cariaco, por lo que se acuerda Oficiar al Ambulatorio de Muelle de Cariaco”, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.253. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se decreta el cese del Régimen de Presentación que venia cumpliendo el imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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