REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003670
ASUNTO : RP01-P-2014-003670
Celebrada como ha sido en el día Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003670, seguida a los imputados LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1990, titular de la cédula de identidad N° v-21.123.596, soltero, de oficio soldador, hijo de Luis Enrique Rodríguez y de Sobeida Carrera, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 y HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, natural de los Altos de Sucre, nacido en fecha 15-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.456, soltero, de oficio pescador y agricultor, hijo de Hortensia Josefina Rivas y de Carmelo Martínez, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 (de su cuñado Luis); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON y los imputados de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 29-06-2014 siendo las 11.10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo de santa fe, ubicado en la Zona Troncal 9 de la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, cuando observaron un vehículo tipo moto, color azul, a cuyo conductor procedieron solicitarles estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle la revisión a dicho vehiculo y a los tripulantes del mismo, quienes quedaron identificados como Luis Jhoan Rodríguez Carrera, quien era el conductor y Héctor Martínez, quien iba como parrillero, realizándoles la revisión corporal no encontrándole al conductor, ningún objeto de interés criminalístico y al acompañante, al sacar sus pertenecías del bolsillo derecho del pantalón se le consiguió un envoltorio de bolsa plástica de color verde transparente que contendía en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada cocaína, no lográndose conseguir una persona que actuara como testigo presencial, ya que era domingo y debido a la poca afluencia vehicular en la zona, siendo detenidos y puestos a la orden de la superioridad; ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes señalados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”. Así mismo esta representación fiscal, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del COPP se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele y Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados y de forma separada “no desear declarar” y a acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicita esta Defensa se le imponga de la formulas alternativas de la prosecución del proceso a mi representado, ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS. En caso negado, de no admitir mi derfendido antes mencionado los hechos para la suspensión condicional, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal ante un eventual juicio oral y público. Así mismo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal del Ministerio público esta defensa se acoge a tal solicitud y por consiguiente solicite se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado, ciudadano LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, y como consecuencia de ello, pido al Tribunal la entrega del vehículo marca Bera, Modelo RB-200, Clase Moto, Tipo Paseo, color azul, placas AB2H92V, año 2001, por cuanto del resultado de la experticia la cual riela al folio 19 de la causa, el mismo arrojó que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original, además la misma no refleja en el sistema que se encuentre solicitada. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal y la solicitud de sobreseimiento, formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, natural de los Altos de Sucre, nacido en fecha 15-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.456, soltero, de oficio pescador y agricultor, hijo de Hortensia Josefina Rivas y de Carmelo Martínez, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 (de su cuñado Luis); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. TERCERO: Así mismo este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1990, titular de la cédula de identidad N° v-21.123.596, soltero, de oficio soldador, hijo de Luis Enrique Rodríguez y de Sobeida Carrera, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56, tal como fue soliciada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en su acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. CUARTO: se acuerda la entrega del vehículo marca Bera, Modelo RB-200, Clase Moto, Tipo Paseo, color azul, placas AB2H92V, año 2001, por cuanto, tal como lo manifestó la defensa pública y de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, del resultado de la experticia la cual riela al folio 19 de la causa, el mismo arrojó que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original, además la misma no refleja en el sistema que se encuentre solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del COPP. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se les pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, una vez escuchada la solicitud de la defensa pública en cuanto a la entrega del vehículo tipo moto, no hace objeción a la referida entrega, así mismo en cuanto a la voluntad del imputado HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, solicita se decida conforme a derecho”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputad admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir: para el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, plenamente identificado, se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario, consistentes en mantenimiento, limpieza, restauración de zonas, áreas verdes, ubicadas en el Parque Nacional Mochima y sus alrededores, el cual deberá ser vigilado y coordinado por el consejo comunal Ubicado en Mochima, debiendo dar cumplimiento a tales obligaciones en el lapso de dos (02) horas semanales, durante el plazo de cuatro (04) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con el consejo comunal respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Asimismo se le impone al ciudadano, HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, las siguientes: 1.- la obligación de realizar trabajo comunitario, consistentes en mantenimiento, limpieza, restauración de zonas, áreas verdes, ubicadas en el Parque Nacional Mochima y sus alrededores. 2.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1990, titular de la cédula de identidad N° v-21.123.596, soltero, de oficio soldador, hijo de Luis Enrique Rodríguez y de Sobeida Carrera, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del COPP, y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del imputado HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, natural de los Altos de Sucre, nacido en fecha 15-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.879.456, soltero, de oficio pescador y agricultor, hijo de Hortensia Josefina Rivas y de Carmelo Martínez, residenciado en la entrada de Mochima, adyacente a los puestos de empanada, casa S/N (frente al Bodegón “la Gran Parada”, Estado Sucre, teléfono 0426-302.50.56 (de su cuñado Luis); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole de la obligación de 1.- la obligación de realizar trabajo comunitario, consistentes en mantenimiento, limpieza, restauración de zonas, áreas verdes, ubicadas en el Parque Nacional Mochima y sus alrededores, dos horas semanales, Durante el Lapso de Cuatro meses. 2.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con los consejos comunales respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Líbrese oficio al estacionamiento Carúpano ubicado cerca de la Universidad de Oriente extensión Carúpano, informando que en la presente fecha, este Tribunal acordó la entrega del vehículo del vehículo marca Bera, Modelo RB-200, Clase Moto, Tipo Paseo, color azul, placas AB2H92V, año 2001, al ciudadano LUIS JHOAN RODRIGUEZ CARRERA. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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