REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004267
ASUNTO : RP01-P-2008-004267
Celebrada como ha sido en el día 18 de febrero del año 2015, siendo las 2:00 P.M, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JULIO CÉSAR FUENTES ROMERO venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.817, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/08/1988, de profesión u oficio vigilante, residenciado en San Juan ,Calle Principal Casa S/N°, frente a la policía, Cumaná, Estado Sucre; a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA SARAY SALAZAR AGUILERA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. ANAMARÍA GONZÁLEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOGLAS RIVERO quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JULIO CÉSAR FUENTES ROMER, la víctima y el imputado. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de seis años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita, por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento y dejo a este Tribunal estime lo ajustado a derecho. Es todo.”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de seis años, desde que se presentó la acusación en fecha 09/12/2008, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR FUENTES ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.817, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/08/1988, de profesión u oficio vigilante, residenciado en San Juan ,Calle Principal Casa S/N°, frente a la policía, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA SARAY SALAZAR AGUILERA. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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