REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2007-000731
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control, en virtud de la inhabilitación permanente de la Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 209-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Cursa al folio 158 del expediente, escrito suscrito por el Abg. Alejandro Sucre, Defensor Público Segundo en Materia penal, en el cual solicita a este Tribunal verificar la ocurrencia o no de la prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia, su pronunciamiento al respecto
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Defensa Pública en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DAYANA DEL VALLE GARCÍA MORÁN, venezolana, de 27 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.016, natural de Cumaná, nacida en fecha 12-09-83, de ocupación u oficio Estudiante, hija de Luis Carlos García y Damaris Morán, domiciliada en la Avda. Arismendi, casa N° 24, al lado del salón Trini, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), se celebró Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de condiciones en la cual este Tribunal acordó la AMPLIACIÓN DE LAPSO DE PRUEBAS, por UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, a favor de DAYANA DEL VALLE GARCÍA MORÁN, venezolana, de 27 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.016, natural de Cumaná, nacida en fecha 12-09-83, de ocupación u oficio Estudiante, hija de Luis Carlos García y Damaris Morán, domiciliada en la Avda. Arismendi, casa N° 24, al lado del salón Trini, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien debería presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
De allí que, se desprende del folio 134 de las actuaciones constancia suscrita por la Abg. Glorys Rodríguez, Delegada de Prueba y Lic. Oswaldo Carreño Montaño, Jefa de la Unidad Técnica de Supervición y Orientación Oriental N° 03, en donde hacen constar que la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCÍA MORÁN, cumplió con sus presentaciones desde el día 01-03-11 hasta el 10-03-2012, asistiendo a once entrevistas programadas por la delegada de prueba, manteniendo un comportamiento respetuoso ante la figura de autoridad.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de Un (01) Año a los fines de que la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCÍA MORÁN, cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar la Abg. Glorys Rodríguez, Delegada de Prueba y Lic. Oswaldo Carreño Montaño, Jefa de la Unidad Técnica de Supervición y Orientación Oriental N° 03; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCÍA MORÁN, venezolana, de 27 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.016, natural de Cumaná, nacida en fecha 12-09-83, de ocupación u oficio Estudiante, hija de Luis Carlos García y Damaris Morán, domiciliada en la Avda. Arismendi, casa N° 24, al lado del salón Trini, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales a la ciudadana antes mencionada en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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