REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002267
ASUNTO : RP01-S-2003-002267
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control, en virtud de la inhabilitación permanente de la Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 209-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ GÓMEZ BRITO, Venezolano, de 26 años de edad, Cédula de Identidad nª. 14.124.086. , Nacido en fecha: 27/06/76, residenciado en Urbanización Villa Olímpica, Bloque 15, apto 00-02, planta baja Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO; este Tribunal observa:
Cursa al folio 36 del expediente, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la cual una vez concedido el derecho de palabra a las partes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, expuso: “Esta Representación Fiscal, revisadas las actuaciones observa que los hechos datan de Septiembre de 2003 por lo que han transcurrido diez (10) años y siete (07) meses hasta la presente fecha, en razón de ello solicita de conformidad con los artículos 108 numeral 4° en concordancia con el 110 del Código Penal, 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del COPP, el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Eslenys Muñoz quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho”. Por su parte cursa a los folios 40 y 41, escrito suscrito por la Abogada Luisani Colón, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción y el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 23-09-2003, siendo que posteriormente en fecha 02-10-2007, se le da entrada a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado de autos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias del imputado y la víctima.
En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio seis (06) años de prisión como pena aplicable, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en virtud que prescribe por siete (07) años y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe a los diez años y seis meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 23-09-2003, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, por tal circunstancia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por las partes y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ GÓMEZ BRITO, Venezolano, de 26 años de edad, Cédula de Identidad nª. 14.124.086. , Nacido en fecha: 27/06/76, residenciado en Urbanización Villa Olímpica, Bloque 15, apto 00-02, planta baja Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la RED DE ATENCIÓN INMEDIATA AL CIUDADANO; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 3° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en fecha 06-10-2003, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales al ciudadano antes mencionado en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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