REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000306
ASUNTO : RP01-P-2015-000306
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por los abogados MANUEL CANO Y MARBELLA CAROLINA VARGASGOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero en materia de ejecución de sentencia comisionado a la Fiscalía Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado, en la presente causa seguida a FUNCIONARIOS DEL IAPES; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el presunto imputado sea responsable en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia, mas sin embargo no consta testigos que corroboren el dicho de la victima, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 07-06-2000, FUNCIONARIOS DEL IAPES, realizaron un allanamiento a su vivienda sin tener autorización para ello; Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado al presunto imputado por uno de los delitos previsto en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto agresor, sea responsable en la comisión del delito, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia, mas sin embargo no consta testigos que corroboren el dicho de la victima, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a favor de FUNCIONARIOS DEL IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA