REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002146
ASUNTO : RP01-P-2015-002146

Celebrada como ha sido en el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002146, seguida al ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Sucre; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, y en tal sentido nombro como sus defensores a los abogados en ejercicio ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.465 y ABG. FRANKLIN RINCONES MILANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.915, ambos con domicilio procesal Parcelamiento Miranda, sector B, calle El Pilar, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encontraban en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que se hicieron pasar a la sala de audiencias y vista la designación efectuada aceptan el cargo recaído sus personas y proceden a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impusieron de las actuaciones que conforman la presente causa. Motivo por el cual la Defensora de Guardia abandona la sala. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA (plenamente identificado en autos); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se encontraban en la sede principal del Grupo Antiextorsion Sucre del Comando Nacional Atiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre de Cumana Estado Sucre, en virtud de la experticia Técnica de Telefonía de fecha 10FEB15, acta de denuncia de fecha 31ene15, entrevista testifícales, por lo que se constituyo una comisión militar con destino al estadio de béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bolivariano de Cumana Estado Sucre, en virtud de entrevista del testigo Jimnez R, (demás datos personales en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico, hermano del ciudadano Jiménez Rodríguez German, quien fue detenido por su presunta vinculación con esta investigación, quien manifestó libre de apremio y coacción los siguen, su hermano le comenta que el día domingo 01 del mes de febrero del presente año el se encontraba en la población de Cumanacoita específicamente en el estadio de Beisbol ya que el cuida de las instalaciones del estadio cuando de repente llego el señor que se llama KENDY MARCANO, ofreciendo un teléfono Blacberry Curve y estaba y estaba pidiendo por dicho equipo la cantidad de mil bolívares, mi hermano me dice que el tenia el dinero en sus mano y que decidió comprar el teléfono por lo cual se trasladaron al sitio en cuestión, al llegar al lugar antes mencionado y siendo las 02:15 horas de la tarde del día 10 de Febrero de 2015, avistaron a un ciudadano que de acuerdo a las características físicas mencionada en la entrevista al ciudadano Jimenez R, eran similares a la del ciudadano que se observaron al acercarse la comisión a dicho ciudadano tomo una actitud sospechosa emprendiendo su huida por lo cual la comisión decidió aprehenderlo y en el momento de su aprehension se identificaron como efectivos del Grupo Atiextorsion y Secuestro Sucre quedando identificado el mencionado ciudadano como Marcano Noya Kendy José, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjada, pantalón jean azul y sandalias de goma color negro indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, encontrándole en su bolsillo una teléfono celular marca Vtelca, color rojo modelo ilegible (demás característica constan en autos), y en el momento que le estaban chequeando la cartera del bolsillo se le encontró dos minis envoltorios en su interior tenias restos de vegetales de color marrón que poseía un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada como marihuana. De inmediato procedieron a practicar la detención, no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 03 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano KENDY JOSE MARCANO NOYA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, solicito el aseguramiento del vehiculo marca Toyota, tipo sedan, uso particular, modelo corolla, clase automóvil, año 1987, color gris, placa ACF82O, serial de carrocería AE829024464, serial del motor 4A0843299. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privado, quien manifestó: “Considera la defensa que las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico ya que primero al efectuar la revisión corporal debió hacérsele la advertencia que establece el Código Orgánico Procesal y tener la presencia de testigos que puedan dar fe cierta que esta revisión corporal fue apegada a derecho y que en la misma presuntamente se le encontraba dos minis envoltorio de la presunta droga denominada marihuana no siendo así es decir sin la presencia de testigo ni la advertencia de ley de que se le iba a revisar por tener ellos la presunción de que nuestro representado ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico este procedimiento es totalmente nulo y viola todo derecho y garantías constitucionales por eso es que considera que se le debe dar la libertad plena a nuestro representado y de no compartir el criterio de la defensa y sin admitir culpabilidad alguna en ultima instancia nos adheridos a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicitamos copia simple de todo el expediente. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 01, 02, 03, 04 y 05, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Sucre; al folio 14 y su vto, cursa experticia N° 9700-174-V-0123-15; al folio 15 y 16, cursa experticia de vaciado de contenido N° CONAS-GAES-SUCRE-SIP0145; al folio 17 y 18, cursa experticia de reconocimiento legal y técnico legal N° CONAS-GAES-SUCRE-SIP0144; a los folios 19, 20, 21 y sus vtos, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 23, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-073, donde se deja constancia que el ciudadano Kendy Jose Marcano Noya No posee registros policiales; al folio 24, cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 25, cursa experticia de reconocimiento legal N° 022. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el aseguramiento del vehiculo marca Toyota, tipo sedan, uso particular, modelo corolla, clase automóvil, año 1987, color gris, placa ACF82O, serial de carrocería AE829024464, serial del motor 4A0843299, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA