REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2015-002135
Celebrada como ha sido en el día Doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE ORDEN APREHENSIÓN Y DE IMPUTACIÓN, en la presente causa Nº RJ01-P-2015-000013, seguida en contra de los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.909.189, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 27/01/1987, hijo de los ciudadanos Eneida Lachea y Francisco Fermenal, residenciado Mirador, avenida principal, callejón Juan Gomez, casa s/n, telefono: 0293-432204, 5por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el Comando Antiextorsión y Secuestro, los ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.465 y ABG. FRANKLIN RINCONES MILANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.915, ambos con domicilio procesal Parcelamiento Miranda, sector B, calle El Pilar, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de haber sido designados por los imputados de autos y vista la designación efectuada aceptan el cargo recaído sus personas y proceden a prestar el juramento de ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que de inmediato se impusieron de las actuaciones que conforman la presente causa. Motivo por el cual la Defensora de Guardia abandona la sala. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer a los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, de la decisión de esta misma fecha, mediante la cual se ordenó su aprehensión, explicándole el Tribunal detalladamente su contenido.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos KENDY JOSE MARCANO NOYA y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30/01/2015 el ciudadano Fuentes H. se encontraba guardando su vehículo toyota Starlet del 98, color azul, placas RAE91L, cuando de pronto se le acerco un vehículo Siena color ladrillo, en el cual se encontraban cinco (5) sujetos, de los cuales tres (3) arma en mano se bajaron del mismo y lo amenazaron para que entregara su carro. Lo montaron en el vehículo y luego de rodar una cuadras lo dejaron a él por Caiguire, específicamente detrás del IUTIRLA, por lo cual se dirigió como pudo a su casa, los sujetos antes de bajarlo le quitaron su teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520, con el cual luego realizarían llamadas a un amigo de la víctima y a su hermano, para solicitar la cantidad de Bs. 50.000,00 por entregar el referido vehículo. A los efectos de no dejar rastros los extorsionadores vendieron el equipo celular robado a la víctima a un ciudadano de nombre Germán Jimenez, por la cantidad de Bs. 1.000,00 el día 02/02/2015, fecha en la cual éste introduce en el equipo celular una tarjeta SIM CARD, exactamente a las 10:23 de la mañana. El 10 de febrero, JIMENEZ declara que fue a visitar a su hermano al GAES – Sucre y este le manifestó que el teléfono celular se lo había vendido un sujeto llamado KENDY MARCANO, porque le había parecido económico y señalo el sitio en donde había ocurrido la venta del equipo por lo cual una comisión de los efectivos castrenses conformada por Sargento mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos, en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Tacoma, Placas GNB-02567, al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORA VILLAREAL LEANDRO con destino al estadio de Béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado Avenida Principal del Bolivariano. Al llegar al lugar antes mencionado, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, la comisión avistó a un ciudadano que de acuerdo a las características física mencionada en la entrevista del ciudadano JIMENEZ R, eran similares a la del ciudadano que observamos, cuando la comisión intento acercarse al mismo, éste tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, por lo cual la comisión decidió aprenderlo y en el momento de su aprensión se identificaron como efectivos del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Sucre, quedo identificado como: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ CIV- 18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjadas, pantalón jean azul y sandalias de gomas color negro, a quien luego la víctima de robo de vehículo reconocería como una de las personas que se bajo armada del vehículo siena y lo sometió para quitarle el Starlet Azul, en ese momento el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para realizar una revisión de la persona aprehendida de conformidad con la regla de actuación policial contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez designándolo para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. El funcionario actuante, le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ILEGIBLE , COLOR ROJO CON DETALLES BLANCO, SERIAL DE IMEI N° 868663006238253, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N° 8958060001428765776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA VTELCA, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD, ( TELÉFONO EN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN), además que al momento que se le estaba chequeando la cartera de bolsillo se le encontró: DOS MINI ENVOLTORIOS, QUE EN SU INTERIOR TENIA RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POSEÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA), en vista de la situación se designó al Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que en el momento se incautaron, por lo cual se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Durante el procedimiento, los efectivos castrenses del GAES, procedieron a buscar en el grupo de personas que estaba en el sitio, quien era la persona que acompañaba a MARCANO NOYA KENDY JOSÉ, logrando observar a una persona de estatura alta, de contextura delgada de piel morena que para el momento vestía una camisa de color Vinotinto con descripciones al frente que dice ATLÉTICA y al lado un logotipo que dice FVF, un pantalón jean de color azul y sandalias casuales de color marrón, a quien le solicitaron su identificación personal y el mismo manifestó que él se encontraba acompañando al ciudadano MARCANO NOYA KENDY JOSÉ y que los dos andaba en un vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, el cual pertenecía al ciudadano que se encontraba detenido, en ese mismo instante los efectivos le solicitaron que los acompañara hasta el comando para tomarle una entrevista en calidad de Testigo, negándose a la solicitud de y tomando una actitud alterada, diciendo que él no era ningún delincuente y que él no iba acompañar a la comisión, hablando de una manera grosera empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y levantando los brazos diciendo que ellos solo querían dinero que dejaran de ser corruptos, en vista de la situación el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de aprehender a este ciudadano quien quedo identificado como FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ CIV- 17.909.189, designando a este mismo efectivo, para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas, encontrándole en los bolsillo laterales de su pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR URBAN, MODELO: Q78-URBANM, COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES, SERIAL DE IMEI N° 865606012329296, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420002379923, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON SERIAL N°1212RK2375N, ( TELÉFONO OPERATIVO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G6007, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI N°: 869587011307176, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895804420008922809, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL N°XYP13C601B32112, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD. (TELEFONO OPERATIVO SE OBSERVA UNA ROCTURA EN LA PANTALLA), por este motivo se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez de haber realizado estas diligencia los efectivos procedieron a retenerle el vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, en el cual se encontraban movilizando los mencionados detenidos, trasaladandose a su comando y procediendo a notificar vía telefónica a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Carolina Luna, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Enny Rodríguez y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Simón Malavé, en Competencia en Drogas, quienes ordenaron plasmar en actas los hechos ocurridos y continuar con las investigaciones correspondientes al caso, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes identificados y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados querer declarar, por lo que el Tribunal ordena retirar de la sala al ciudadano SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, a los fines de recibir la declaración del imputado KENDY JOSE MARCANO NOYA, quien expuso: “lo que paso fue que yo compre un celular blackberry en miramar que se lo compre a un chamo llamado careguapo y yo lo revendí yo lo compre en quinientos bolívares en el mismo lugar donde juega mi hijo yo le dije tu me conoces yo lo estoy vendiendo los funcionarios me revisaron lo de la droga es mentira yo ni consumo ni nada y no voy a tener droga con mi esposa en el carro ni con mis hijos yo se lo compre a ese chamo que hizo con el con eso y con robo ni nada de eso yo estoy metido, es todo.
Acto seguido interroga el Defensor Privado Abg. Enrique Tremont de la siguiente manera: ¿Qué sabe usted sobre un robo Toyota Starle en fecha 30/01 donde despojaron al ciudadano tanto del carro como de ese blacberry que a usted se lo vendieron? R: de eso yo no se nada yo lo que se que ellos venden baterías y ellos me ofrecieron el blacberry y yo lo compre porque me lo vendieron super barato me aprecio una ganga ¿usted ha participado en los delitos de extorsión y asociación para delinquir que le imputa el Ministerio Publico? R: no yo no participe en nada de eso yo solo trabajo en Guatire yo solo aproveche que me vendieron el teléfono barato y lo compre yo no ando con drogas ni nada de eso.
Acto seguido interroga el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo González, quien interroga de la siguiente manera: ¿Recuerda donde se encontraba usted el fin de semana ese el 30/01? R: si en le mirador ¿Posee usted líneas telefónica en su nombre? R: una sola y es de la compañía el que cargo mas es el de mi esposa y el numero es 0426-1544245 ¿Cuándo y quien le vende a usted el teléfono blacberry? R: yo lo conozco como careguapo un martes no recuerdo la fecha ¿usted acostumbra a compara objetos bajo esa índole? R: más que todo batería y cauchos ¿exige factura cuando hace esas compras? R: no ¿Qué vinculo existe entre usted y el ciudadano Samuel? R: el es amigo lo conozco de la infancia y yo lo estaba arreglando su carro ¿Qué vehiculo tiene Samuel? R: un fiat cien ¿recuerda desde que fecha usted esta trabajando en ese vehiculo? R: creo que era un viernes fecha exacta no le se decir, es todo.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, quien expuso: “de la manera que nos detuvieron nos encontrábamos en el estadio de bolivariano en si los guardias me pasaban por el lado yo le preguntaba que pasaba y luego pasaron y preguntaron de quien era esa niña yo le dije el papa esta por ahí yo la conozco me preguntaron si yo sabia manejar le dije que si ellos me dijeron bueno llévate el carro yo iba manejando se monto un guardia conmigo y me dice que me vaya con el para que sea testigo y en el camino me preguntaron si conocía Kendi le dije que frecuentábamos en el barrio lo normal cuando llegamos al comando a mi me ponen a parte a el se lo llevan a una celda no detallaba lo que hacían en la celda a mi me tenían aparte me quietaron mis documentos hay fue cuando me empezó a interrogo cuando ve mi certificado empezó a interrogarme de quien es ese carro yo le dije que no esta a nombre mío pero es mío que yo se lo compre a una señora el me pregunta donde esta el carro yo le digo mi carro esta accidentado en San Antonio armaron una comisión fueron a San Antonio le tomaron fotos al carro regresamos a cumana no me interrogaron mas me pasaron a la celda de ahí nos quitaron todos nuestros derechos para las necesidades nada y el maltrato físico. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ENRIQUE TREMÓN, quien expone: “ esta defensa solicita en este acto la desestimación de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en virtud de considerar de que no se tiene hasta el presente momento suficientes elementos de convicción ni ninguna prueba técnica que pueda determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de mis representados y desvirtuar su presunción de inocencia consideraciones estas ciudadana juez que son las siguientes: de la declaración de nuestros representados Kendy Marcano se desprende que su único delito seria el de el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sin saber en su defensa de que dicho teléfono era proveniente de un delito como tal cuando se le hace la revisión existe un testigo presencial que creo que es profesor de Futbol que presencia su revisión y manifiesta que a este ciudadano se le encuentra un teléfono hecho este que echa por tierra el acta policial realizada por efectivos del GAES, donde manifiestan que a este ciudadano se le había encontrado una presunta droga es decir que la comisión esta falseando los hechos y esta inventando un delito a mis representandos por el cual se le decreto medida cautelar en el día de hoy así mismo existe una experticia de telefonía que no arroja ningún elemento de interés criminalisto ya que ni el teléfono que le fue encontrado a Keny ni el teléfono que le fue encontrado a Samuel esta discriminado en esa experticia como teléfonos donde se hubieran realizado estas llamadas para extorsionar a esta presunta victima igualmente la victima de la extorsión manifiesta que llegaron a su vivienda cuando estaba estacionando su carro en su garaje cinco personas en un carro Siena color rojo ladrillo y el vehiculo de mi representado Samuel es un Siena color vinotinto si bien es cierto que son colores con cierta similitud no es menos cierto ciudadana juez de que no es un vehiculo único son vehiculo que se hacen en series y en esta ciudad podrán haber varios con la misma descripción para que la victima pudiera identificarlo debió haber visto la placa le doy un ejemplo mi carro es un Yaris dorado y yo he visto varios con las mismas características aunado a esto la victima cuando hace su denuncia y es interrogada por el órgano receptor le pregunta si reconoce los ciudadanos y si puede dar sus características responde y dice que no en las actas presuntamente hay una persona que va a llevar comida su hermano y es un ciudadano que se le dio una medida hace una semana y manifiesta que reconoce a un imputado de uno setenta piel blanca como a la persona me imagino que le vendió el celular porque si la defensa estaría equivocada yo le preguntaría al fiscal y a los funcionarios que hicieron las actas como es posible que un ciudadano el cual fue raptado y manifiesta que no vio a nadie pueda ir posteriormente en fecha 10/01 y manifestar con total certeza que entro al GAES, vio a una persona se asusto y lo reconoce como una de las personas que participo entonces se pregunta la defensa la persona si lo reconoció en ese momento porque en la denuncia dice que no puede identificar a nadie en dado caso si esto fuera cierto que no lo es yo le pregunto al fiscal cual seria entonces la vinculación porque se detuvo al ciudadano Samuel Ferameral por el solo hecho de que es amigo de Kedy Marcano porque estaba con el que tenia presuntamente un vehiculo similar según el denunciante el cual no puede determinar a ciencia cierta con el rapto y robo de el teléfono celular de acuerdo a un análisis que hago con la premura del tiempo podemos determinar que si el Ministerio Publico no puede asevera en este momento en esta etapa procesal porque no efectuar un Reconocimiento en Rueda de Individuos por que en las actas no existe ninguna vinculación con los imputados no se a ha determinado que el vehiculo de Samuel haya estado vinculo con ese hecho si la denuncia fue el día 30/01 y la detención es el 10/02/ se pregunta la defensa cual es la flagrancia que existe en este caso como un organismo especializado para estos casos sin tener pruebas ciertas que puedan vincular a estos dos ciudadanos con el delito en cuestión y violando la ley al no existir flagrancia detienen a estas personas y manifiestan ligeramente que estas dos personas participaron estos hechos y viene el Ministerio Publico y trata de justificar un procedimiento ilegal y violatorio a la defensa y pide temerariamente una orden de aprehensión sin haber realizado ningún acto que le pueda dar fe al Fiscal de la responsabilidad de los imputados del hecho punible investigado es por esto que solicito la desestimación de la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado y como creo fielmente de la inocencia de los mismos solicito a usted ciudadana Juez la prueba de reconocimiento en rueda de individuos y que el fiscal traslade a la victima a los fines de que se realice el mismo es por esto que considero que a nuestros representados se les debe desestimar la orden de aprehensión darle la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que son personas que tiene su domicilio fijo arraigo en el país no tiene suficientes recursos económicos no existe obstaculización ya que no tienen registros policiales. Solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: visto lo manifestado por la Representación Fiscal, lo declarado por los imputados y los argumentos expuestos por la Defensa Privada en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los imputados de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30/01/2015 el ciudadano Fuentes H. se encontraba guardando su vehículo toyota Starlet del 98, color azul, placas RAE91L, cuando de pronto se le acerco un vehículo Siena color ladrillo, en el cual se encontraban cinco (5) sujetos, de los cuales tres (3) arma en mano se bajaron del mismo y lo amenazaron para que entregara su carro. Lo montaron en el vehículo y luego de rodar una cuadras lo dejaron a él por Caiguire, específicamente detrás del IUTIRLA, por lo cual se dirigió como pudo a su casa, los sujetos antes de bajarlo le quitaron su teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520, con el cual luego realizarían llamadas a un amigo de la víctima y a su hermano, para solicitar la cantidad de Bs. 50.000,00 por entregar el referido vehículo. A los efectos de no dejar rastros los extorsionadores vendieron el equipo celular robado a la víctima a un ciudadano de nombre Germán Jimenez, por la cantidad de Bs. 1.000,00 el día 02/02/2015, fecha en la cual éste introduce en el equipo celular una tarjeta SIM CARD, exactamente a las 10:23 de la mañana. El 10 de febrero, JIMENEZ declara que fue a visitar a su hermano al GAES – Sucre y este le manifestó que el teléfono celular se lo había vendido un sujeto llamado KENDY MARCANO, porque le había parecido económico y señalo el sitio en donde había ocurrido la venta del equipo por lo cual una comisión de los efectivos castrenses conformada por Sargento mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos, en vehículo militar, Marca Toyota, Modelo Tacoma, Placas GNB-02567, al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. MORA VILLAREAL LEANDRO con destino al estadio de Béisbol del Bolivariano que se encuentra ubicado Avenida Principal del Bolivariano. Al llegar al lugar antes mencionado, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, la comisión avistó a un ciudadano que de acuerdo a las características física mencionada en la entrevista del ciudadano JIMENEZ R, eran similares a la del ciudadano que observamos, cuando la comisión intento acercarse al mismo, éste tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida, por lo cual la comisión decidió aprenderlo y en el momento de su aprensión se identificaron como efectivos del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Sucre, quedo identificado como: MARCANO NOYA KENDY JOSÉ CIV- 18.211.940, que para el momento vestía una camisa de color negro con franjas anaranjadas, pantalón jean azul y sandalias de gomas color negro, a quien luego la víctima de robo de vehículo reconocería como una de las personas que se bajo armada del vehículo siena y lo sometió para quitarle el Starlet Azul, en ese momento el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para realizar una revisión de la persona aprehendida de conformidad con la regla de actuación policial contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez designándolo para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas. El funcionario actuante, le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO ILEGIBLE , COLOR ROJO CON DETALLES BLANCO, SERIAL DE IMEI N° 868663006238253, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL N° 8958060001428765776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA VTELCA, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD, ( TELÉFONO EN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN), además que al momento que se le estaba chequeando la cartera de bolsillo se le encontró: DOS MINI ENVOLTORIOS, QUE EN SU INTERIOR TENIA RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN QUE POSEÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTAMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA), en vista de la situación se designó al Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que en el momento se incautaron, por lo cual se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Durante el procedimiento, los efectivos castrenses del GAES, procedieron a buscar en el grupo de personas que estaba en el sitio, quien era la persona que acompañaba a MARCANO NOYA KENDY JOSÉ, logrando observar a una persona de estatura alta, de contextura delgada de piel morena que para el momento vestía una camisa de color Vinotinto con descripciones al frente que dice ATLÉTICA y al lado un logotipo que dice FVF, un pantalón jean de color azul y sandalias casuales de color marrón, a quien le solicitaron su identificación personal y el mismo manifestó que él se encontraba acompañando al ciudadano MARCANO NOYA KENDY JOSÉ y que los dos andaba en un vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, el cual pertenecía al ciudadano que se encontraba detenido, en ese mismo instante los efectivos le solicitaron que los acompañara hasta el comando para tomarle una entrevista en calidad de Testigo, negándose a la solicitud de y tomando una actitud alterada, diciendo que él no era ningún delincuente y que él no iba acompañar a la comisión, hablando de una manera grosera empezó a insultar a la comisión con palabras obscenas y levantando los brazos diciendo que ellos solo querían dinero que dejaran de ser corruptos, en vista de la situación el jefe de la comisión designó al Sargento Segundo Ramos Fermín Luis, para hacer uso de la fuerza pública con la finalidad de aprehender a este ciudadano quien quedo identificado como FERMENAL LACHEA SAMUEL JOSÉ CIV- 17.909.189, designando a este mismo efectivo, para realizar la revisión corporal, fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas, encontrándole en los bolsillo laterales de su pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR URBAN, MODELO: Q78-URBANM, COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES, SERIAL DE IMEI N° 865606012329296, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL N° 895804420002379923, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON SERIAL N°1212RK2375N, ( TELÉFONO OPERATIVO Y EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN) y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G6007, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI N°: 869587011307176, UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL N° 895804420008922809, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL N°XYP13C601B32112, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD. (TELEFONO OPERATIVO SE OBSERVA UNA ROCTURA EN LA PANTALLA), por este motivo se designó al Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, a hacerle lectura de sus derechos de imputado consagrados en el Capítulo V de la víctima en su Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez de haber realizado estas diligencia los efectivos procedieron a retenerle el vehículo marca Toyota modelo Corolla Avila de color gris placa ACF820, en el cual se encontraban movilizando los mencionados detenidos, trasaladandose a su comando y procediendo a notificar vía telefónica a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Carolina Luna, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Enny Rodríguez y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Abg. Simón Malavé, en Competencia en Drogas, quienes ordenaron plasmar en actas los hechos ocurridos y continuar con las investigaciones correspondientes al caso, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0012-15, de fecha 31/ENE/15, rendida por el ciudadano FUENTES H. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. 2.- Ampliación de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0012-15, de fecha 10/FEB/15, rendida por el ciudadano FUENTES H. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Con la presente ampliación, se aporto a la investigación la identificación de la persona que participo en el robo del vehículo propiedad de la víctima. 3.- Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-15, de fecha 10/FEB/15, suscrita por el Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el de su hermano, con las cuales le fue solicitado el dinero para la devolución del vehículo robado. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 10/FEB/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: JOSE C. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 10/FEB/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: PATIÑO C. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, según los cuales Samuel Fermenal Lachea, es el propietario del vehículo siena, ya que en días anteriores lo había llamado para que se lo reparara, lo cual coloca a esta persona como uno de los autores del hecho. 6.-Acta de Entrevista, de fecha 31/ENE/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano LUIS C. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, ya que el mismo labora para un reconocido local de esta ciudad en donde las personas que robaron el vehículo para extorsionar a la víctima efectuaron consumos con su tarjeta de crédito. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 31/ENE/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano JOSE D. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, ya que el mismo labora para un reconocido local de esta ciudad en donde las personas que robaron el vehículo para extorsionar a la víctima efectuaron consumos con su tarjeta de crédito. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 10/FEB/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano JIMENEZ R,. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación datos serios, ya que el mismo es el hermano de la persona que compro el equipo telefónico y quien le contó que se lo había vendido KENDY MARCANO, lo cual permite identificar a uno de los autores del robo del vehículo para extorsionar a la víctima. 9.- Acta Policial N° 0013-15, de fecha 10/FEB/15, suscrita por los efectivos militares: Sargento Mayor De Segunda. Mora Villareal Leandro, Sargento Mayor de Segunda Marcano Ramírez Félix, Sargento Primero Castillo Ortega Leonardo, Sargento Segundo Ramos Fermín Luis y Sargento Segundo Garcias Belmonte Yan Carlos. Con la presente acta, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que rodearon la identificación y detención de los imputados. Estando cubiertos los ordinales 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. En lo que respecta al Reconocimiento en Rueda de Individuos este Tribunal se pronunciara por auto separado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados KENDY JOSE MARCANO NOYA, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18.211.940, estado civil casado, profesión u oficio gandolero, nacido en esta ciudad en fecha 07/08/195, hijo de los ciudadanos Eilyn Noya y Orangel Marcano, residenciado en Mirador, calle principal, al frente de la antigua gallera, y SAMUEL JOSE FERMENAL LACHEA, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.909.189, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 27/01/1987, hijo de los ciudadanos Eneida Lachea y Francisco Fermenal, residenciado Mirador, avenida principal, callejón Juan Gomez, casa s/n, telefono: 0293-432204, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comando Antiextorsión a los fines de realizar el traslado respectivo hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. En lo que respecta a la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos este Tribunal se pronunciara por auto separado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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