REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002120
ASUNTO : RP01-P-2015-002120

Celebrada como ha sido en el día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002120, seguida a los ciudadanos DAYAN JOSÉ GREGORIO AGUILAR MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.807.763, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, nacido en fecha 10-01-91, hijo de la Ciudadana Dayana Mujica (v) y Alexander Aguilar, residenciado en la Población de San Juan, sector la Zona, sector 1, casa s/n, después de la gallera de San Juan, Cumaná, Estado Sucre, y YATZURI JARAMILLO BENAVIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.211.705, de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacido en fecha 13-10-82, hijo de la Ciudadana Marviluz Benavides (v) y Manuel Jaramillo, residenciado en la Población de San Juan, sector la Zona, sector 1, casa s/n, después de la gallera de San Juan, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPMS, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, y la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DAYAN JOSÉ GREGORIO AGUILAR MUJICA y YATZURI JARAMILLO BENAVIDES, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2015, cuando siendo las 06:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPMS, se trasladaban por la avenida Arismendi, específicamente por la cuatro esquina, cuando escucharon vía transmisión que en el auto mercado la nueva cuatro esquina estaban robando y en eso un grupo de personas les hicieron señas para que se detuvieran, ya que estaban cerca del lugar, se entrevistaron con el dueño del auto mercado antes mencionado, quien manifestó que tenia a dos ciudadanos retenidos dentro de su establecimiento y que estaban hurtando mercancía, se dirigieron hacía el interior del local y ciertamente pudieron observar a dos ciudadanos una femenina y el otro masculino, de igual manera el dueño del local hizo entrega de los productos que presuntamente estos dos ciudadanos estaban hurtando, los cuales son los siguientes: diez envases de color amarillo con su respectiva tapa de color rojo, sellados en su parte superior de nombre RIKESA CHEDDAR, contentivo en su interior de una presunta crema de color amarillenta, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico, en virtud de esto las personas detenidas quedaron identificada como DAYAN JOSÉ GREGORIO AGUILAR MUJICA y YATZURI JARAMILLO BENAVIDES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos DAYAN JOSÉ GREGORIO AGUILAR MUJICA y YATZURI JARAMILLO BENAVIDES, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO FAMERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si los hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos, cada uno por separo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Yuraima Benítez, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mis representados como presuntos responsables del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que solicito se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO FAMERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPMS mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se detuvo a los ciudadanos; . A los folios 3, y 4, cursa Acta de Entrevista, de fechas 10-02-2015, rendida por los ciudadanos JAIME LIU MO, y OSCAR JOSÉ FERNANDEZ, ante el IAPMS. Al folio 08 cursa Inspección Técnica. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia Fisica, realizadas a los diez envases de color amarillo con su respectiva tapa de color rojo, sellados en su parte superior de nombre RIKESA CHEDDAR, contentivo en su interior de una presunta crema de color amarillenta. Al folio 11 cursa memorando suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia que el imputado DAYAN JOSÉ GREGORIO AGUILAR MUJICA no presenta registros policiales, y la imputada YATZURI JARAMILLO BENAVIDES si presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente presentarse cada 15 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cubana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAYAN JOSÉ GREGORIO AGUILAR MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.807.763, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, nacido en fecha 10-01-91, hijo de la Ciudadana Dayana Mujica (v) y Alexander Aguilar, residenciado en la Población de San Juan, sector la Zona, sector 1, casa s/n, después de la gallera de San Juan, Cumaná, Estado Sucre, y YATZURI JARAMILLO BENAVIDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.211.705, de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacido en fecha 13-10-82, hijo de la Ciudadana Marviluz Benavides (v) y Manuel Jaramillo, residenciado en la Población de San Juan, sector la Zona, sector 1, casa s/n, después de la gallera de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO FAMERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 15 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
UEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA