REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002119
ASUNTO : RP01-P-2015-002119
Celebrada como ha sido en el día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002119, seguida a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.273.226, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 29-08-96, de profesión u oficio: mecánico, Hijo de los ciudadanos Ángel López y Mileidy Rodríguez, residenciado en Casanay, Calle Colombia, Casa s/n, frente al Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-4820497 (de la madre), y GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.689.561, de 22 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-01-93, de profesión u oficio: moto taxista, Hijo de los Yusmaira Figueroa y Antonio Fornadelis, residenciado en Guarapiche, vía principal, Casa s/N, cerca de la Municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-0805450. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado ABG. GIUSEPE MUCCIARELLI inscrito en el IPSA bajo el N° 81.613 y con domicilio procesal en la Urbanización Democracia, Casa N° 27, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramente de ley, procediendo de seguidas a imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ y GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre Estación Policial Andrea Eloy Blanco, se encontraba en labores de patrullajes cuando se trasladaron hasta la calle Paraíso de esa localidad específicamente frente a la Panadería Marsella, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto de color negra, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisitico, procediendo a pedirles la documentación del vehículo tipo moto para la revisión de los mismos, manifestando los ciudadanos solo poseer una factura de compra que al visualizarla mostraba poca originalidad, seguidamente trasladaron a los ciudadanos junto al vehículo hasta la sede policial, para realizar una inspección al vehículo, pudiendo constatar que se trata de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150, color negro, serial carrocería ISYPEK5038B432103, serial de motor KW162FMI8535828, sin placas, precediendo los funcionarios a llamar al servicio de información policial (POSEIN), para la verificación de los datos, dando como resultado que dicho vehículo, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC Carúpano, según acta procesal N° 1011433 de fecha 01-11-2008, por el delito de robo de vehículo automotor, por lo cual se les informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ y GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, por estar presuntamente incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si los hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos, cada uno por separo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado como presunto responsable del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cubana, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 4 y 5, cursa acta de Investigación Policial de fecha 10/02/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andres Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos. Al folio 9 riela factura control N° 0024 expedida por la empresa Motos Club Shooper C. A. a favor de Yunnel José Marcano correspondiente a un vehículo MOTO, marca EMPIRE, modelo KW150 HORSE, color NEGRO, año 2008, serial de carrocería TSYPEK503813432103 y serial de motor KW162FMI*8535828, por un monto e Bs. 4199,99. Al folio 12, acta de investigación penal de fecha 11/02/2015 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 13, riela inspección N° 471 de fecha 11/02/2015 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná a un vehiculo tipo moto. Al folio 15 y su vuelto, cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-122-15 practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Al folio 16, riela memorandum N° 9700-174-SDC-072 de fecha 11/02/2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, en el cual se deja constancia de la verificación de los imputados de autos que fuera realizada a los archivo interno del despacho así como en el SIIPOL-SAIME. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 08 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.273.226, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 29-08-96, de profesión u oficio: mecánico, Hijo de los ciudadanos Ángel López y Mileidy Rodríguez, residenciado en Casanay, Calle Colombia, Casa s/n, frente al Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0416-4820497 (de la madre), y GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.689.561, de 22 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-01-93, de profesión u oficio: moto taxista, Hijo de los Yusmaira Figueroa y Antonio Fornadelis, residenciado en Guarapiche, vía principal, Casa s/N, cerca; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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