REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002118
ASUNTO : RP01-P-2015-002118
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002118, seguida al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BOTTINES RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-24.875.269, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 03/09/95, hijo de Yelitza Rodríguez y Jorge E. Bottines, residenciado en Carretera Cumaná, Puerto la Cruz, sector Arapo, frente a la escuela bolivariana Arapo, teléfono 0416-983.73.43. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la sala de flagrancia, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BOTTINES RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015, siendo aproximadamente las 5:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Zona N° 53, Santa Fe, constituidos en comisión atendiendo a averiguaciones de denuncia interpuesta por el Ciudadano YOFRE NARANAJO, quien manifestó un presunto daño a su camión, ya que el mismo fue interceptado por cuatro ciudadanos, quienes lanzaban objetos al mismo con el fin de saquear la mercancía que transportaba; asimismo la denunciante RAIZA CEDEÑO, se dirigió al comando de la guardia informando de las lesiones personales por parte del adolescente y su acompañante en contra de su hijo, su hermana y su hija, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada en la denuncia, donde observaron a dos ciudadanos que vestían una guarda camisa de color blanco y bermuda color beige, y el segundo ciudadano vestía una camisa color morado y un Jean color azul, los cuales estaban sentados en la parada del sector Arapo, lugar donde indicó el ciudadano denunciante que fue interceptado y el mismo ciudadano informó que los ciudadanos ubicados en la parada eran participes del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quedando los mismos detenidos y trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Fe, donde fue identificado JOSÉ ENRIQUE BOTTINES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.875.269, de 19 años de edad, residenciado en el sector La Vega, calle principal, cerca del Liceo Bolivariano Creación de Arapo, casa s/n, Estado Sucre, Alis “EL QUITO”. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, considerara esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 03 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFRE JOSE NARANJO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mis representados como presuntos responsables del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que solicito se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 04 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano José Enrique Bottines Rodríguez; al folio 05 y su vto, cursa acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Yofre José Naranjo Martínez; al folio 06 y su vto, cursa acta de denuncia, suscrita por la ciudadana Raiza Josefina Cedeño; al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Acosta; al folio 08 y su vto, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Gisela María García Velazquez; al folio 09, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Elizabeth del Carmen Figuera Marchan; al folio 18, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; a los folios 19, 20 y 21, cursa Fijación Fotográfica; al folio 22, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 23, cursa inspección N° 472, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 24, cursa examen medico legal practicado al ciudadano Marcos Antonio Acosta Cedeño; al folio 25, cursa examen medico legal practicado a la ciudadana Elizabeth del Carmen Figuera Marchan; al folio 26, cursa examen medico legal practicado al ciudadano Yofre José Naranjo Martínez; al folio 27, cursa examen medico legal practicado a la ciudadana Gisela María García Velazquez; al folio 28, cursa memorandum N° 9700-174-SDC072, suscrito mpor funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano José Enrique Bottines Rodríguez No Presenta Regitros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la referida imputada consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesta nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE BOTTINES RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-24.875.269, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 03/09/95, hijo de Yelitza Rodríguez y Jorge E. Bottines, residenciado en Carretera Cumaná, Puerto la Cruz, sector Arapo, frente a la escuela bolivariana Arapo, teléfono 0416-983.73.43; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFRE JOSE NARANJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 03 y 06 del C.O.P.P.; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|