REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002117
ASUNTO : RP01-P-2015-002117

Celebrada como ha sido en el día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002117, seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.730, de 36 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 10/07/78, de profesión u oficio: pescador, Hijo de ciudadanos Esteban Rafael Narvaez y Sol Elena de Narvaez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa N° 14 cerca del Estadio Hernan Salazar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.335, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/98, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rafael Ramírez y Maria de los Angeles Ortega, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.985, de 44 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 08/02/71, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Amilcar Rafael Serrano y Nancy Josefina Mata, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0426-8818672; JESÚS RAFAEL SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.537, de 27 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 31/12/77, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Luis Figueroa y Ismenia Serrano, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 33, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.217, de 35 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/79, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Basilo Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa Sin N°, frente del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.669, de 38 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 17/03/76, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Juan José Marcano y Caludina Rausseo, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 6, , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la guardia nacional y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA inscrito en el IPSA bajo el N° 132.664 y con domicilio procesal en Centro Coimenrcial Manzanar4es segundo pisdo oficina 15C, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramente de ley, procediendo de seguidas a imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, ALEXANDER JOSÉ MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 53, Comando Araya, se encontraban de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la localidad de Rincón a orillas de la playa, cuando avistaron a varios ciudadanos empujando un bote peñero hacia el mar, los cuales al darles la voz de alto se escondieron y trataron de correr, lo hizo que los funcionarios realizaran un disparo al aire para persuadir alguna reacción en contra de la comisión y neutralizarlos para la revisión corporal de los ciudadanos de la embarcación, procediendo a realizar la revisión encontraron en la embarcación (bote peñero) de nombre ROSCLAUDITH, un revolver calibre 38, color plata, con la cacha envuelta en tirro transparente, con cinco cartuchos sin percutir, y en un envase de vidrio con tapa roja contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 12 ml sin percutir, con las siguientes características dos de color azul oscuro, tres de color blanco, y uno de color verde, igualmente en el recipiente pudieron observar una caja de fósforo color amarillo, marca caballo rojo, que en su interior contenía seis envoltorios de color azul, amarrados con hilo negro con olor penetrante que le hizo presumir que se trataba de presunta droga, denominada marihuana, por lo cual quedaron detenidos y trasladados al comando los ciudadanos e igualmente dos motor fuera de borda, con las siguientes características: motor: Susuki, color negro, 40 Hp, serial 04003-986060 de fabricación Japón, y un (01) motor: Yamaha, color gris,d e 40 hp, con seriales removidos (ilegibles), una (01) anti-cizalla, color azul, lo cual hace presumir que se trata de una banda dedicada al robo de motores fuera de borda y la piratería de Mar. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, ALEXANDER JOSÉ MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, por estar presuntamente incursos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓNJ ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana juez siendo que el ciudadano ALEXANDER JOSE SERRANO se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo De Control de Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes es por lo que solicito que el mismo sea puesto a la orden de ese juzgado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si los hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos, cada uno por separo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Esta Defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias, esta Defensa se opone a la misma, toda vez que la presente causa consta únicamente de un acta policial suscrita por dos funcionarios en la cual narran unos hechos donde presuntamente se fue incautado un revolver calibre 38 en una embarcación y una presunta droga del tipo marihuana. Pero es de resaltar ciudadana juez, que tal procedimiento carece de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y que puedan constituir estos un elemento de convicción serio en contra de mis representados. No obstante, no emergen suficientes elementos de convicción al cual hace referencia el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por parte de mis representados. Por tales circunstancias esta Defensa se permite solicitar a este Tribunal que se aparte del petitorio del Ministerio Público en cuanto a medida cautelar sustitutiva de libertad y que acuerde a favor de mis representados la libertad plena desde esta sala de audiencias. En ultimo de los casos si el Tribunal no comparte lo planteado por la Defensa debiera la misma adheridse a la solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, en lo que respecta a mi representado Alexander Antonio Marin, el cual se encuentra solicitado por el juzgado séptimo de control del Barcelona, con el debido respeto le solicito al Tribunal, autorice su traslado de forma inmediata, a los fines que el mismo pueda resolver su situación jurídica ante esa jurisdicción. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cubana, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓNJ ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su Vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 53, Comando Araya. Al folio 29, 30 y su vto, cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a un revolver calibre 38 ml. Al folio 31 y su vto, cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a cinco cartuchos. Al folio 32 y su vto, cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a seis envoltorios de color azul. Al folio 33 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 34 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 23. Al folio 38 cursa oficio N° 9700-174-SDC-076, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencia que el ciudadano Ronny José Narváez Figueroa, presenta registros policiales, el ciudadano Alexander Antonio Marín, si presenta registro policial, el ciudadano Alexander José Mata, si presenta registro policiales, el ciudadano Jesús Rafael Serrano, si presenta registro policiales, el ciudadano Jean Carlos Jiménez Jiménez, si presenta registro policial, y el ciudadano Adanny José Marcano Rausseo, si presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. Ahora bien, siendo que los funcionarios que practicaron el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo dicho por este, aunado a la hora del procedimiento, es decir, las 8:00 PM; tal como constan del acta policial, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar la Libertad Sin Restricciones, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cubana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de lo ciudadano imputados RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.730, de 36 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 10/07/78, de profesión u oficio: pescador, Hijo de ciudadanos Esteban Rafael Narvaez y Sol Elena de Narvaez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa N° 14 cerca del Estadio Hernan Salazar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.335, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/98, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rafael Ramírez y Maria de los Angeles Ortega, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.985, de 44 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 08/02/71, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Amilcar Rafael Serrano y Nancy Josefina Mata, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0426-8818672; JESÚS RAFAEL SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.537, de 27 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 31/12/77, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Luis Figueroa y Ismenia Serrano, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 33, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.217, de 35 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/79, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Basilo Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa Sin N°, frente del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.669, de 38 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 17/03/76, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Juan José Marcano y Caludina Rausseo, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 6, , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓNJ ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Así mismo en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo De Control de Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes es por lo que se acuerda con respecto a este ciudadano no materializar su libertad, y librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná departamento de captura a los fines de trasladar al mencionado ciudadano hasta Barcelona Estado Anzoátegui y ponerlo a disposición del Tribunal Sexto de Control, quien se encuentra en la Comandancia de Policía, así mismo librar oficio a la Guardia Nacional a los fines de trasladar al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN hasta la Comandancia de Policía, lugar donde quedara en calidad de depósito hasta tanto sea trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná hasta Barcelona Estado Anzoátegui.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA