REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001445
ASUNTO : RP01-P-2015-001445


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-001445, iniciada en contra de la imputada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT, venezolana, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacida en fecha 01/04/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.505, soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en Calle Rendón, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8295077; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 11 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron a la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra La Corrupción ABG. ALISON FREIRE EDREIRA, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra La Corrupción ABG. JOSE ANGEL FARIÑAS, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y la imputada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/01/2015, en contra de la ciudadana imputada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 11 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha en fecha 09/04/2011 la ciudadana ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT antes identificada requirió mediante solicitud N° 4406800 a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI la asignación de 2500 (USD) para consumo en el exterior, indicando en dicha solicitud como país de destino Costa Rica, siendo la fecha de viaje 30/04/2011 y la fecha de retorno al país 15/06/2011, N° de boleta de ida 308887712494718, N° de boleto de vuelta 308887712494718, indicando en su solicitud que la empresa aérea de transporte sería la empresa COPA. No obstante, según el reporte de consumos asociados con la solicitud N° 4406800, entre las fecha 10 y 11/05/2011, se realizaron transacciones en un pais distito al señalado en la referida solicitud, indicando dicho reporte que las transacciones fueron realizadas en Panamá. Asi las cosas en fecha 22/08/2014 en el decurso de las investigaciones, esta Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, emitió oficio N° 19-DCC-F5-0991-2014, mediante el cual solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) información relacionada a los movimiento migratorios realizados por la investigada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT antes identificada, siendo el caso que dicho ente indicó en oficio N° 007181 de fecha 10/09/2014 signado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicó que no existen movimientos migratorios relacionados con dicha persona. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa se opone una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en la que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 29/01/2015 considera necesario hacer oposición a la admisión de dicho escrito en virtud que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del COPP específicamente que dicho escrito acusatorio no presenta una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa a mi patrocinada es decir, de que manera la ciudadana que hoy defiendo transgredió los tipos penales establecidos en la ley especial sobre ilícitos cambiarios tomando en cuenta las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo obtuvo de manera fraudulenta las divisas y la utilización de las mismas por una persona distinta a la autorizada ya que no hace referencia a la manera de cómo esta ciudadana transgredió esa norma legal. Lo que obligatoriamente se une al numeral 3 del artículo mencionado que establece los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debido que no existe en autos un elemento que establezca que mi defendida obtuvo las divisas de manera fraudulenta o que estas divisas fueron utilizadas por otra persona. Por le contrario existe constancia en actas que los tramites realizados para la obtención de divisas fueron los establecidos en la Providencia N° 99 emanada de CADIVI y que regula las circunstancias al respecto. De igual manera no consta en actas que alguna persona distinta a mi patrocinada haya utilizado las divisas solicitadas o bien que estas divisas hayan sido utilizadas de una manera distinta a la que motivó la solicitud. En virtud de ello solicito que se desestimen los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público. En cuanto al particular cinco, es de obligatorio cumplimiento para la representación fiscal establecer o identificar la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, requisito que obvió el Ministerio Público y que se evidencia de manera clara en el capitulo V referido al ofrecimiento de pruebas que el Ministerio Público solo se limita a decir que son útiles y pertinentes mas no cual es la finalidad de la prueba promovida al debate oral y público, lo que a todas luces causa indefensión que es una garantía constitucional y que el tribunal de control debe velar por su estricto cumplimiento, por lo que dicho escrito acusatorio debe ser desestimado en su totalidad, y decretado el sobreseimiento, en caso que el Tribunal se aparte de la solicitud de esta defensa, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público. Por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; en cuanto al escrito acusatorio, este Tribunal resuelve PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de la imputada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT, venezolana, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacida en fecha 01/04/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.505, soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en Calle Rendón, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8295077; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 11 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2011 la ciudadana ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT antes identificada requirió mediante solicitud N° 4406800 a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI la asignación de 2500 (USD) para consumo en el exterior, indicando en dicha solicitud como país de destino Costa Rica, siendo la fecha de viaje 30/04/2011 y la fecha de retorno al país 15/06/2011, N° de boleta de ida 308887712494718, N° de boleto de vuelta 308887712494718, indicando en su solicitud que la empresa aérea de transporte sería la empresa COPA. No obstante, según el reporte de consumos asociados con la solicitud N° 4406800, entre las fecha 10 y 11/05/2011, se realizaron transacciones en un país distinto al señalado en la referida solicitud, indicando dicho reporte que las transacciones fueron realizadas en Panamá. Asi las cosas en fecha 22/08/2014 en el decurso de las investigaciones, esta Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, emitió oficio N° 19-DCC-F5-0991-2014, mediante el cual solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) información relacionada a los movimiento migratorios realizados por la investigada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT antes identificada, siendo el caso que dicho ente indicó en oficio N° 007181 de fecha 10/09/2014 signado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicó que no existen movimientos migratorios relacionados con dicha persona. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 144 al 146, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada de autos, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando la acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional conforme a lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: Ciudadana juez, en virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de admitir los hechos para la imposición de la pena, invoco a favor de la misma, la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene antecedentes penales. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alison Freire, quien expone: Esta representación fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos por parte de la imputada de autos, solicita al Tribunal al momento del cálculo de la pena lo establecido en el artículo 375 del COPP, y los artículos 11 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Es todo.

Seguidamente este Tribunal escuchada la manifestación de voluntad por parte de la acusada de autos, quien admite los hechos para la imposición de la pena, a los fines de efectuar el cálculo correspondiente, observa: el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 11 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, contempla el primer artículo una pena de Tres a Siete años, dando como resultado Diez años de prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del COPP, se le rebaja la mitad, dando como resultado Cinco Años de prisión, ahora bien, en cuanto a la atenuante invocada por la defensa privada, este Tribunal parte del límite inferior, es decir Tres años, y por la admisión de los hechos asumida por la acusada de autos, se le rebaja un tercio de la misma tal como lo dispone el artículo 375 del COPP, resultando la pena a imponer de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece como multa el doble del equivalente en bolívares de la operación bancaria, es decir, del monto autorizado por CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual fue la cantidad de 2500,00 $, lo que en bolívares da cómo resultado Dos mil Ciento Cincuenta (2150, 000 Bs), por vía de multa, partiendo del monto de la divisa, que estaba para la fecha, es decir, Abril del 2011, siendo la última la que corresponde a la gaceta 39584 de fecha 30-12-2010, correspondiéndole una tasa de 4,30 bolívares, por dólar americano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, en contra de la ciudadana acusada ADMAYRA DEL VALLE ACUÑA BETANCOURT, venezolana, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacida en fecha 01/04/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.505, soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en Calle Rendón, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-8295077; por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 11 y 12 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y en consecuencia, la condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Y COMO VÍA DE MULTA LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (2150, 000 Bs). Se mantiene a ala acusada en el estado de libertad en el que se encuentra. Notifíquese a CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA