REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004095
ASUNTO : RP01-P-2011-004095
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control, en virtud de la inhabilitación permanente de la Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 209-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Recibido escrito presentado por la Licenciada Glendy Benítez, en su carácter de Directora de la U. E. Fé y Alegría Cumaná, en el que consigna carta aval emitida por los Voceros del Consejo Comunal Fe y Alegría, indicando que el ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ realizó trabajo comunitario, evidenciándose que el mismo ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal; este Tribunal:
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Defensa Pública en su solicitud ha sido el cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuesta por este Tribunal, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, la constancia emanado del ente supervisor y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su cumplimiento, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-.-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró Audiencia Oral de Imputación e Imposición de las Fórmulas Alternativas del Proceso en la que se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ venezolano, natural de cumana, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Fe y Alegría y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impuso como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en la Escuela Fe y Alegría San Luis, Ubicado Avenida San Luis, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL SERGIO PANDOZZI ,Ubicado en la urbanización Fe y Alegría Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones.
De allí que, se desprende de los folios 92 y 93 de las actuaciones constancia suscrita por la Licenciada Glendy Benítez, en su carácter de Directora de la U. E. Fé y Alegría Cumaná los Voceros del Consejo Comunal “S-01 Fe y Alegría”, en donde hacen constar que el ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ cumplió con la tarea asignada, ejecutando su tarea de colaboración y limpieza durante los meses de Octubre a Marzo del año 2013.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de seis (06) meses a los fines de que el ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar la Licenciada Glendy Benítez, en su carácter de Directora de la U. E. Fé y Alegría Cumaná y el Consejo Comunal “S-01 Fe y Alegría” el mismo dio fiel cumplimiento a las mismas en el período de tiempo establecido por este Despacho; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ venezolano, natural de cumana, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Fe y Alegría; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales al ciudadano antes mencionado en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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