REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006563
ASUNTO : RP01-P-2014-006563

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.654.657, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 15/10/1964, de oficio albañil, hijo de José Higinio de la Rosa y María Dolores Luna de de la Rosa, residenciado en el barrio El Dique, calle 03, N°. 27, cerca de la Licorería El Dique, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, el imputado JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, previa comparecencia por citación y la victima BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/01/2015, cursante a los folios 31 al 35, de la presente causa, en contra del imputado JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.654.657, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 15/10/1964, de oficio albañil, hijo de José Higinio de la Rosa y María Dolores Luna de de la Rosa, residenciado en el barrio El Dique, calle 03, N°. 27, cerca de la Licorería El Dique, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron cuando la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez, quien denunció que en fecha 14-12-2014, cuando la ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó que su pareja de nombre JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, la noche anterior la agredió físicamente, dándole golpes en la cara con los puños, y patadas, en la pierna, todo porque no lo quiso acompañar a comprar droga al Sector Punta de Mata detrás de la Policía. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ quien expone: el no se ha metido mas conmigo y estamos viviendo juntos. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 09-02-15, en la cual solicito la nulidad de las presente acusación de conformidad con el articulo 174 y 175, por cuanto se debe declarar con lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” ; de igual modo estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Este procede a decidir las excepciones opuestas por el defensor público consignadas en su escrito interpuesto en su oportunidad legal, procede en este acto a decidirla en los siguientes términos: El escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal considera que el libelo acusatorio si contiene 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; y 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; por ende este tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia sin lugar la solicito de la nulidad de la acusación solicitada por el defensor público. Así se decide.- Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.654.657, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 15/10/1964, de oficio albañil, hijo de José Higinio de la Rosa y María Dolores Luna de de la Rosa, residenciado en el barrio El Dique, calle 03, Nº. 27, cerca de la Licorería El Dique, Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 33, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.

En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.654.657, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 15/10/1964, de oficio albañil, hijo de José Higinio de la Rosa y María Dolores Luna de de la Rosa, residenciado en el barrio El Dique, calle 03, N°. 27, cerca de la Licorería El Dique, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GONZALEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actas anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora imputado JOSE HIGINIO DE LA ROSA LUNA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ


LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA