REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003400
ASUNTO : RP01-P-2014-003400

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2014-003400, seguida en contra del Imputado GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad, las victimas Carlos Enrique Barrios Espín Y Maritza De Jesús Barrios De Barrios, el Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. EDGAR RANGEL y el defensor público segundo abg. ALEJENDRO SUCRE en sustitución de la defensa pública tercera. . Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el Municipio Montes del Estado Sucre, funcionarios del IAPES y recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana Maritza Barrios y a su esposo, en una vehículo marca Toyota Hilux doble cabina, color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada; por lo que inmediatamente se trasladaron a la vía hacia la rinconada y en el momento que se desplazaban por un sector de tierra, avistaron a un vehículo con las mismas características, que se encontraba aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer que corren por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo, lado del conductor; apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darles la voz de alto el ciudadano que tenía el arma de fuego le realizó varios disparos hacia los funcionarios; por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayó al suelo, mientras que el que tenía el arma emprendía la huida, introduciéndose al cañaveral, mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo. De inmediato sacan del cañaveral a las dos víctimas, pudiendo observar que el ciudadano venía desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial pidió ayuda para que funcionarios de dicho cuerpo policial se trasladaran al sector Arenas, por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos les hicieron señas hacia una casa; y una vez rodeada, ya que tenía la puerta del garaje abierta, sale de dicha residencia un ciudadano que dice llamarse Gil García, de 80 años de edad, quien permitió el registro de su vivienda y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el garaje y este ciudadano les dijo que debajo del vehículo se encontraba algo; al ser revisado, se percataron que estaba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a las victimas ciudadana MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS quien expone: “quiero que se haga justicia” es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN quien expone: “quiero que se haga justicia” es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, en el cual solicita la nulidad absoluta de la presente causa por cuanto considera la defensa que existió violación de principios y garantías constitucionales, asimismo se promueven excepciones del articulo 28 numeral 4 literal “i “ en virtud de lo requisitos formales que debe contener el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numerales 2 y 3, ya que le Ministerio Público no estableció las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que mi defendido trasgredió la norma penal imputada, es decir omitió establecer el como, cuando, donde y porque, así como no individualizo el accionar de mi representado, de igual manera no cuanta el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para sustentar lo señalado en la referida acusación; asimismo promueven esta defensa pruebas en su escrito, la cual ratifica en este acto, señalando su pertenencia y necesidad. En caso de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual Juicio Oral y Público; Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: En primer lugar el Defensor Público solicita la nulidad de la presente causa, por cuanto señala ésta que se violentaron en la misma principios y granitas constitucionales, al respecto este Juzgador observa que en fecha 15-06-14 se realizó audiencia de presentación de detenidos en la que se le garantizo el derecho a la defensa del imputado de autos, nombrándole un defensor publico que lo representara en la presente causa penal ya que el mismo manifiesto no contar con defensor de confianza, imponiéndole al mismo del motivo de su detención; posteriormente el tribunal luego de otorgarle la palabra las partes paso a analizar los referente a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando el Tribunal que concurrían los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad y así cumplir con la excepción establecida en el numeral 1° del articulo 44 Constitucional. De igual manera, la mediad de Coerción personal que pesa en contra del imputado fue acordada una vez el Tribunal estimó, concurrían los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, en modo alguno, violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, pues el mismo texto constitucional, establece en el Artículo 44, la posibilidad de que en caso de que así lo estime el Juez o Juez, se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que a criterio de este tribunal, no constituye violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que ésta circunstancia implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de la presente causa interpuesta por la defensa pública, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este tribunal procede a decidir las excepciones opuestas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procede a decidir en los siguientes términos: una vez revisado el libelo acusatorio estima este Tribunal que el mismo reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem. Así se decide.- Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en el Municipio Montes del Estado Sucre, funcionarios del IAPES y recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse que habían secuestrado a la ciudadana Maritza Barrios y a su esposo, en una vehículo marca Toyota Hilux doble cabina, color gris y que los mismos habían agarrado hacia la vía la rinconada; por lo que inmediatamente se trasladaron a la vía hacia la rinconada y en el momento que se desplazaban por un sector de tierra, avistaron a un vehículo con las mismas características, que se encontraba aparcado a la orilla de la carretera y de igual manera observan a un hombre y a una mujer que corren por un cañaveral y detrás de ellos se encontraban parados dos ciudadanos del lado izquierdo del vehículo, lado del conductor; apuntando con un arma de fuego a la pareja que corría y en el lado derecho se encontraban parados un ciudadano y una ciudadana y al darles la voz de alto el ciudadano que tenía el arma de fuego le realizó varios disparos hacia los funcionarios; por lo que se vieron en la necesidad de repelerlo y una de ellos cayó al suelo, mientras que el que tenía el arma emprendía la huida, introduciéndose al cañaveral, mientras que los oficiales logran darle captura a los ciudadanos que se encontraban en el lado derecho del vehículo. De inmediato sacan del cañaveral a las dos víctimas, pudiendo observar que el ciudadano venía desatándose las manos de una trenza de zapato, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la persecución al que se dio a la fuga y vía radial pidió ayuda para que funcionarios de dicho cuerpo policial se trasladaran al sector Arenas, por el liceo nuevo y al llegar al sitio varios ciudadanos les hicieron señas hacia una casa; y una vez rodeada, ya que tenía la puerta del garaje abierta, sale de dicha residencia un ciudadano que dice llamarse Gil García, de 80 años de edad, quien permitió el registro de su vivienda y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el garaje y este ciudadano les dijo que debajo del vehículo se encontraba algo; al ser revisado, se percataron que estaba un ciudadano adherido al motor del carro, procediendo a indicarle que quedaría detenido, quedando identificado como GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida cautelar solicitada la misma se niega por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Fiscal del Ministerio Público del delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal decreta el Sobreseimiento del delito de agavillamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del COPP, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar públicamente el enjuiciamiento del acusado por este delito, en tal sentido se decreta el Sobreseimiento de la causa por este delito.

Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, previa imposición del precepto constitucional, el imputado expone:“deseo admitir los hechos y solcito se me imponga la pena de manera in mediata; es todo.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra al defensor público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación Fiscal, en contra del acusado GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS; procede a realizar el calculo se la pena de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de del tercio de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva de dicho delito a cumplir de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contempla una pena NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de del tercio de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva de dicho delito a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; contempla una pena UNO (01) A TRES (03) y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar de la pena a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN quedando la pena en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y siendo que la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de del tercio de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva de dicho delito a cumplir de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que de conformidad con lo dispuesto al último aparte del artículo 264 de la LOPNNA, se procede a aumentar un cuarto de la pena a imponer, quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En Virtud que existe en la presente causa un concurso real de delito este Juzgador procede de conformidad con el artículo 88 del Código penal y en consecuencia toma la pena del delito mayor es decir SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y le suma la mitad de la pena correspondiente de los de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN respectivamente; quedando como pena definitiva a cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GONZALO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.874.558, Soltero, hijo de Gonzalo Serrano y Yurvis Figueroa, fecha de nacimiento 30-10-1989, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Calle La Marina, Sector La Playa, Casa S/N, Caigüire, cerca de la avenida, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPÍN y MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena es que culminara aproximadamente en el año 2025. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA