REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000963
ASUNTO : RP01-P-2007-000963

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2007-000963, seguida en contra del ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, Y el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, no compareciendo la víctima, y siendo que la presente audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades, aunado que nos encontramos en presencia de una audiencia con detenido, siendo que los derechos de la víctima están resguardados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de Abril del presente año, el ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, en su carácter de victima, iba en un microbús por la Avenida perimetral y dos sujetos pidieron parada y al tratar de bajar el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO lo apunto con un arma de fuego y le quita una pulsera de oro y un koala azul, en ese momento una comisión del IAPES que transitaba por al avenida perimetral a la altura del sector barrio la trinidad avistaron a dos sujetos que al notar la presencia policial trataron de huir pero unas unidades motorizadas les cerro el paso procediendo a darles la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le incautaron al sujeto de piel clara GREBBY LIZARDO, un arma de fuego y al otro sujeto de piel morena (adolescente) el koala azul robado a la victima quien luego lo reconoció como de su propiedad. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no declarar.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. REINALDO CASTRO, quien expone: “Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la no admisión de la acusación; toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que pretende el Ministerio Público atribuirle, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por no reunir los extremos de ley, previstos en el artículo 308, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa, en caso de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, solicito admita las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual Juicio Oral y Público; Asimismo esta defensa consigna carta aval de cumplimiento de consejo comunal La Trinidad II, informe médico expedido por la Dra. María Navas, en la cual informa que desde el año 2012 tiene pérdida del injerto debido a nefrotosicidad, constancia de trabajo y bauche de pago que lo acredita como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de Abril del presente año, el ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ, en su carácter de victima, iba en un microbús por la Avenida perimetral y dos sujetos pidieron parada y al tratar de bajar el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO lo apunto con un arma de fuego y le quita una pulsera de oro y un koala azul, en ese momento una comisión del IAPES que transitaba por al avenida perimetral a la altura del sector barrio la trinidad avistaron a dos sujetos que al notar la presencia policial trataron de huir pero unas unidades motorizadas les cerro el paso procediendo a darles la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le incautaron al sujeto de piel clara GREBBY LIZARDO, un arma de fuego y al otro sujeto de piel morena (adolescente) el koala azul robado a la victima quien luego lo reconoció como de su propiedad. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera este Tribunal admite las pruebas promovidas por las defensas, cursante a los folio 54 al 55 de la única pieza procesal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, previa imposición del precepto constitucional, expresando el imputado:“No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio; es todo.
DISPOSITIVO
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado, han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de Abril del presente año, el ciudadano ARMANDO JOSE ESTEVEZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa pública a las presentes actuaciones. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA