REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RJ01-P-2015-000013

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE ORDEN APREHENSIÓN Y DE IMPUTACIÓN, en la presente causa Nº RJ01-P-2015-000013, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC, los Defensores Privados, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA, quienes en este acto fueron designados por el imputado de autos, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: “solicito a este tribunal el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de imponerme del contenido de las actuaciones, es todo”. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, de la decisión de fecha 17/07/2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión, explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “ En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, y ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Solicito al tribunal fije reconociendo de rueda de individuos a donde actuaran como testigo reconocedores los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLAHERMOSA”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujetos quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quien expone: En Agosto del 2013 fui contactado por un amigo de mi infancia de toda la vida, vio una foto en el pin y me pregunto en cuanto vendía mi toun house le dije que era 1800 para la fecha me puso en contacto con un amigo de el para hacer la disposición, ese amigo me dijo que estaba interesado en la venta, yo le dije que tenía que viajar para realizar la acción de compra puesto que el inmueble no estaba pago en su totalidad por la constructora a la cual se la compre lleve a varias personas a ver el toun house y yo le enseñaba el inmueble por cuanto lo ofrecía en distintas zonas, esa persona me dijo que le diera mi cuenta personal yo le dije que por el monto preferí darle la cuenta que tengo en conjunto con mi papá, mi papa tiene 35 años en el ámbito de la construcción, yo abrí una extensión hacia Valencia donde estoy erradicado desde Marzo 2005 con mi esposa, es por ello que la movilidad de las cuentas tenemos contacto con alcaldía gobernaciones, yo me reservo inmuebles en obra gris y lo vendo una vez finalizado es por eso que procedo darle la cuenta que creo conveniente que puede soportar mayor cantidad de dinero y se la paso por pin a mi amigo que conozco desde la infancia, ese día 09-09 estando en la oficina la persona me dice que revise la cuenta que me hicieron unos depósitos eran de 750 bolívares cada uno, procedo a verificar la cuenta y ellos me indican que la negociación no va por in inconveniente familiar y que devolviera el dinero, entre cuentas banesco existe un límite diario para hacer transferencia logro agregarlo a mi directorio de la cuenta con 25. 000 bolívares, luego le efectúo otra de 125.000, posterior otra de 150. 000 y la otra de 200.000 para completar 500.000 por ese día, al día siguiente en la mañana al dirigirme a la agencia de Banesco en valencia, el supervisor me dice que esta llegando un correo electrónico a su bandeja donde dice que la cuenta ha sido receptora producto de fondo proveniente de la extorsión, motivo por el cual la cuenta fue bloqueada y no puede hacer la devolución completa a esas personas que exigían su dinero, inmediatamente salí del banco y llamo a mi primo funcionario del CICPC Jorge Salazar, el inmediatamente hace unas llamadas a la delegación de acá de Cumana y me sugirió vete mañana en el primer avión y efectivamente conseguí pasajes para el 10 u 11 y me vengo y rindo toda mi declaración y traigo mis soportes, rindo mi declaración y pongo todas mis huellas, deje soportes de mi movimiento bancario, redacte un oficio el cual banesco me selló y se los envié me dijeron que no había problema, he salido del país en reiteradas oportunidades por estudio y trabajo vengo al estado Anzoátegui por cuanto suministro material de construcción para la gran misión vivienda, he viajado mas de tres veces para Anzoátegui a Margarita he viajado mas de 6 veces y nunca recibí una notificación que tenía una solicitud, sino con mucho gusto me presento voluntariamente, el día viernes 06-02-2015 a la 1:00 PM al intentar retomar el vuelo de mi Margarita a Valencia unos funcionarios nos indican a seis o siete personas y a mi nos dice que nos aparatan y me dijeron que si tenía problema en acompañarlo yo dije que no, y los acompañé, me presentan ante el juzgado de Margarita, me atendió una juez, un fiscal y un defensor público, escucharon mis alegatos explique mi situación y me dijeron que no podía dejarme en libertad por cuanto no son mis juez natural, me llevan a la delegación de Porlamar y ellos me manifiestan que algunos de ellos han recibido llamad de personas que me conocen que no soy de mala conducta he trabajo en toda mi vida, tengo tres títulos universitarios, lamento lo que esos personas pasaron, ellos me dijeron que viniera y afrontara la orden que tenía en mi contra, por cuanto no podía estar toda mi vida afrontando eso, motivo por el cual estoy aquí en este momento. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Oído como ha sido la exposición hecha por el fiscal del ministerio público así como mi defendido y luego de revisar cada una de las actas procesales, esta defensa como punto previo amparado en lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP, solicitará la nulidad absoluta de la orden de aprehensión pedida en fecha 17-07-13, por el ministerio público, la cual fue acordada el mismo día por un juez distinto al que se encuentra presidiendo la causa en función de derechos y garantías procesales como es el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 13 y 12 del referido código, toda vez ciudadana juez que si bien es cierto el artículo 236 de la norma adjetiva penal establece que cuando existan la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, y cuando estamos en presencia de delitos graves puede el ministerio público solicitar orden de aprehensión a la persona investigada, pero en el caso que nos ocupa, ciudadana juez, en virtud, que es de resaltar que este Tribunal no emitió dicho pronunciamiento debe la misma revisar la decisión emitida por el Tribunal Pedro Coraspe quien era el que presidía este Tribunal por cuanto si bien es cierto esta investigación se inició ante el CICPC, por denuncia interpuesta por las víctimas Richard Guevara y Valm. Villahermosa en virtud que en fecha 09-09-13 los mismos fueron presuntamente secuestrados por unas personas que le solicitaron una cantidad de dinero, pero es el caso, ciudadana juez y tal como lo manifiesta mi representado en esta sala de justicia que el mismo realizó o se encontraba realizando una venta de un inmueble el cual fue publicado en nuestra página de Internet, integra, faceboo, fue constatado por un ciudadano que presumiendo mi representado, ciudadano este dedicado a la venta de inmueble, que se encontraba en presencia de una negociación lícita, procedió el mismo a aceptar tal negociación, pero en virtud que existió un inconveniente mi representado como parte de buena fe y persona responsable acudió a la entidad bancaria con la finalidad de resolver la situación que se le presentaba, el cual de manera muy explicativa, redactó una carta de fecha 13-09-13, es decir, dos días después de transcurrido los hechos a la entidad bancaria por la irregularidad que se presentó al momento del mismo devolver la cantidad de dinero que se le fue depositado y no trasferido como lo señaló el fiscal del ministerio público. Ahora bien, no obstante a esto el mismo se dirigió sin citación alguna a la sede del CICPC de Cumaná, a rendir entrevista en calidad de testigo, en fecha 17-12-13, consignando la carta de exposición de motivos dirigida a la institución bancaria Banesco, la cual como se puede evidenciar en el folio 16 se encuentra debidamente firmada y sellada por el supervisor de la entidad bancaria, ahora bien, ciudadana juez, el fiscal del ministerio público, solicita una orden de aprehensión en virtud de un acta de denuncia, acta de entrevista, un acta de investigación penal, una ampliación de denuncia, realizada por los funcionarios del CICPC, y posteriormente los funcionarios del GAES de Anzoátegui, realiza las mismas actuaciones, se pregunta la defensa, en cuanto a los elementos de convicción que debe contener una orden de aprehensión de manera explicativa, que le demuestre al Tribunal la participación o autoría de los hechos que se investiga, cuales sería los que el Fiscal del Ministerio Público mencionó en su solicitud de orden de aprehensión, pues ciertamente el Fiscal en esta sala señala que ellos libraron oficio al SAIME, a las diferentes instituciones bancarias, así como al director de seguridad de las empresas telefónicas, Digitel, Movistar y Movilnet, esta solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público fue casi seis meses después de haber pedido la orden de aprehensión en contra de mi representado, lamentablemente el Ministerio Público lo único que hace es narrar en su escrito de solicitud de orden de aprehensión que los delitos que se investigan exceden de diez años, que puede existir peligro de fuga, ahora bien, el artículo 237 del COPP, establece de manera clara, que para decidir acerca del peligro de fuga se debe tener en cuenta que la persona tenga arraigo en el país determinado por el domicilio o residencia, de la pena que podría llegársele a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, así como la conducta del imputado, como fundamenta el Ministerio Público, tal artículo si este ciudadano de manera voluntaria, sin previa citación alguna se trasladó desde Valencia lugar donde tiene su residencia hasta Cumana, y los funcionarios le toman entrevista, de igual manera consta en el expediente que el mismo no tiene conducta predelictual, al contrario es un profesional, el cual hoy en día es técnico superior universitario en tecnología naval, así mismo es técnico superior universitario en tecnología petrolera como pretende acreditar el ministerio público el peligro de fuga en su solicitud, y que el ciudadano juez que decretó la orden de aprehensión no se paseó por lo establecido en el artículo 49 constitucional y artículo 8 del COPP como es la presunción de inocencia, ciudadana juez como es que el ministerio público ratifica una orden de aprehensión en esta sala de justicia cuando esta plenamente consciente que este es un expediente que carece de investigación, que hoy en día aún cuando se encuentra privado de libertad y en la fase de juicio un ciudadano, los mismos están esperando respuesta de la orden de inicio que dieron en fecha 11-09-13, así mismo ciudadana juez, le llama la atención a la defensa que siendo este un delito de Secuestro, trabajos por funcionarios expertos en telefonía, tal como lo recalca el ministerio público y específicamente la fiscalía primera, no se encuentra en el expediente relaciones de llamas o experticias técnicas que nos hablen de los teléfonos investigado, es decir, se imagina el defensor que el juez que emitió la orden de aprehensión no leyó la causa, en tal motivo es que ratifico la nulidad trayendo como consecuencia la libertad de mi representado. Ahora bien, si esta distinguida juez no comparte lo solicitado por la defensa como punto previo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, y amparado en lo que establece la carta magna, el cual establece como regla que toda persona debe ser juzgado en libertad, por tal motivo y en virtud de todas y cada una de los elementos de convicción que carece el expediente de marra, tal como lo dispone el artículo 236 en función de la participación o autoría de los tipos penales precalificados por el ministerio público no señalando la participación de cada uno de los tipos penales, y amparado que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculización del proceso, toda vez que existe como 5 actas de entrevista rendida por la víctima, como el testigo, mal pudiera mi representado si este Tribunal la acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus numerales tratar de obstaculizar la investigación, si es notorio que el mismo en todo momento, de manera fehaciente quiso resolver la situación jurídica que lamentablemente hoy le embarga, así mismo se permite consignar este defensor, fotos de las publicaciones hechas por mi representado del toun house que en su momento estuvo negociando, así como la venta que posteriormente se realizó los movimiento bancarios en función a la empresa de representaciones Víctor 2005, C.A, referente a la fecha del 09-09-13, solicito copias de todos y cada una de las investigaciones que rielan a la presente causa. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto previo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 17-07-2014, formulada por el defensor privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, por cuanto señala éste que se violentaron en la misma principios y granitas constitucionales, al respecto esta Juzgadora observa que en fecha 17-07-2014 se decretó orden de aprehensión en contra ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, y ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), considerando el Tribunal que concurrían los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad y así cumplir con la excepción establecida en el numeral 1° del articulo 44 Constitucional. De igual manera, la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, fue acordada una vez el Tribunal estimó, concurrían los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, en modo alguno, violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, pues el mismo texto constitucional, establece en el Artículo 44, la posibilidad de que en caso de que así lo estime el Juez o Juez, se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que a criterio de este tribunal, no constituye violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que ésta circunstancia implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, aunado que este Tribunal no puede anular una decisión dictada por este mismo Tribunal por cuanto se estaría violando el principio de inmodificabilidad de sentencia, por lo que se declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de la presente causa interpuesta por la defensa privada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Privada en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traia para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC-CUMANA: 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ y YOED GONZALEZ, adscritos al CICPC-CUMANA; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE VILLARROEL MARIN; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA; 9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI; 10.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal.

Seguidamente pide la palabra la Defensa Privada quien expone: oída la decisión de tribunal, amparado en los articulo 436 y 437 del COOPP, en virtud de la decisión emitida, por cuanto si bien es cierto esta jurisdicente considera que el punto previo plateado por la defensa y declarado sin lugar posteriormente por este Juzgado, señala la ciudadana que se encuentra acreditado el articulo 236 de COPP en sus tres numerales que se hace mención; y considera que mi representado sea privado de su libertad, en virtud los tipos penal precalificados por el ministerio público esta plenamente consiente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pero el ministerio público no ha señalado en esta sala de justicia ni al tribual cuales son esos suficiente elementos de convicción que involucran a mi defendido en el hecho investigado, única y exclusivamente el tribunal se limita a manifestar que existe suficientes elementos de convicción, y lo que se evidencia es el acta policial, acta de denuncia, pero considera la defensa que en esta sala de justicia se encuentra un ciudadano que merece ser informado a través de la decisión emitida por el tribunal cual es su participación el los tipos penales, que el momento de que el juez distinto a este tribunal acordara la orden de aprehensión no la realizo, asimismo en cuanto el articulo 237 del COPP, deben ser concurrente los dos numerales, pero pareciere que por los tipos penales nos inclinaríamos al mismo, pero echaríamos por tierra lo establecido el articulo 44 constitucional, por lo que solicito evalué la decisión que ha impuesto.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público: oído la exposición de la defensa observa el representa fiscal observa que si la juez que esta en esta sala no tomo la decisión, la defensa ataca la decisión bajo uno elemento que se encuentran al expediente, igualmente hizo referencia a que el tribunal se limito de alguna manera a mantener la medida impuesta al imputado, ya que no están llenos los extremos del articulo 236 del COOP, y es como se puede observa que de la investigación del ministerio están dados los tres numerales de manera concurrente, los delito imputados son considerados como delitos graves, el legislador en años resiente de crear leyes especiales que regularan la materia por el incremento de los delitos señalados por el ministerio publico, cuando la defensa señalado que no existían elemento de convicción que demostrar participación se demostró de la investigación se demostró que el imputado obtuvo dinero de dos ciudadanos que venían realizar negociación de vehículos en este estado, y proveniente de ese dinero, se alojo a la cuanta del imputado y el dinero que ingreso en la empresa del acusado esta manchadazo, nos encontramos con cuatro delitos que tiene la pena excesivamente altas y materializa los tres requisitos del articulo 236, el imputado manifestó que se decía a la actividad inmobiliaria y que el mismo se reserva los inmuebles para después venderlo:

Seguidamente el Tribual pase a decidir sobre el recurso de revocación impuesto por la defensa: Esta Juzgadora vista la solicitud del defensor privado abg. ARMANDO ACUÑA en la que pide al tribunal revise la decisión de privación de medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y para ello invoca el recurso de revocación establecido en el articulo 436 del COPP, es por lo que esta Juzgadora acuerda sin lugar tal solicitud por cuanto dicha norma establece que tal recurso procede contra autos de mera sustanciación y siendo que esta decisión no se considera de mera sustanciación sino una decisión fundada, lo que procedería desde el punto de vista del derecho penal es el recurso de apelación, en esta caso apelaciones de autos; en tal sentido se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del CICPC a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informándole de la decisión tomada por el Tribunal, así como que se tomen las medidas necesarias para que se le garantice y resguarde la integridad física del mencionado ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por el defensor privado a las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor privado, quien gestionara lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase. Así lo decide este Tribunal a los Once Días del Mes de Febrero del año 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA