REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004982
ASUNTO : RP01-P-2014-004982
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil quince, siendo las 11:00 AM, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes los imputados de autos de autos previo traslado desde del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. AULIO DURAN; el Defensor Privado ABG. REINALDO CASTRO. No compareciendo la víctima, indicando el representante fiscal que citó a su despacho a la víctima quien manifestó no asistiría a los actos del proceso, salva a las audiencias de Juicio. Este tribunal una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, realiza la presente audiencia prescindiendo de la asistencia de la víctima, con la anuencia de las partes y tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA. Los hechos objeto de acusación ocurrieron en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose de servicio en el Núcleo Policial San Vicente, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como ANDYS AGUILERA, el cual manifestó ser objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos a bordo de una moto Bera, de color blanca y que los mismo portaban una arma de fuego tipo escopeta de color gris y un arma de fuego tipo pistola y que los mismos se trasladaban hacia el sector Los Cocos de San Vicente, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hacia el sector antes mencionado, cuando ingresaron en la calle principal via Nacional Casanay-Caripito específicamente frente a la sede de protección Civil, observaron en marcha un vehículo tipo moto de color blanco, los mismo al ver la comisión policial detienen el vehículo y emprenden huída hacia una zona boscosa, se acercaron a los mismos, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y un segundo ciudadano procede a lanzarse hacia una zona boscosa pudiendo notar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta al cual logran darle captura a pocos metros logrando incautar efectivamente un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, con cacha y empuñadura de madera de color negro y cañón de color gris y al conductor de la moto, procediendo con la detención de éstos dos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS YOHAN GARCIA VELÑASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEXZ FARIA. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre;; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. El segundo de ellos como SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. REINALDO CASTRO, quien expone: “Oída la acusación hecha por parte del Ministerio Público, esta defensa se opone totalmente pues al delito imputado a mis defendidos como lo es el Robo Agravado, por cuanto carece de elementos de convicción suficientes, pertinentes y extremos, para estimar a todas luces, que mis representados son los autores del hecho que se le imputa, por cuanto consta en la denuncia (folio 2), que el ciudadano Andys Aguilera, víctima en la presente causa, señalo que fue objeto de robo por tres ciudadanos que iban en una moto no dando características de este vehículo y que dichos ciudadanos era un flaco alto blanco, otro moreno bajito con una cicatriz en la cara, y el otro bajito, moreno, de cabello negro, características de estos ciudadanos que no son las mismas ni parecidas a las de mis representados , se evidencia que los mismos son bajitos de piel blanca y ninguno posee cicatriz en el rostro, además es pertinente destacar que para el momento en que fue objeto de robo la presunta víctima, manifiesta que estaba solo y no había testigo alguno, y siendo aproximadamente las 10:30 de la noche el suceso ocurrido, el sitio o el lugar de los hechos es totalmente oscuro sin alumbrado público siendo imposible notarle una cicatriz en la cara a una persona, no sin dejar desapercibido que la captura de mis representados se materializo a las 11:40 de a noche, una hora y cuarenta minutos pasados los hechos, ciudadana juez al momento de la captura de mis defendidos no consta en el expediente que le hayan incautado algún elemento de interés criminalístico, (folio 5), como aquellos señalados por la víctima, que son la cadena de acero, el teléfono blackberry, la cartera con su documentación, y el dinero efectivo de 4700 bolívares, por lo que se hace necesario según jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, que el imputado se haya apoderado de los objetos del robo a los fines de valorar las pruebas según el artículo 22 del COPP, y así quedo demostrado que a mi representado no se le consiguió absolutamente estos artículos y el dinero, ciudadana juez aplique la sana critica y las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas experiencias al momento de decidir sobre lo que más delante se le solicitará en vista de que es meramente importante que toda persona quien se le haya imputado un delito como el que se le impida en este proceso se le incaute los objetos en su poder y no es el caso nuestro, por otra parte se videncia en el acta de denuncia en una de las preguntas realizadas a la víctima contesto “quinta pregunta contesto bueno yo los conozco de vista” dando las características físicas de ellos, las cuales no son semejantes a las de mis representados, por otro lado ciudadano juez no quedo demostrado que a mis representados se les haya incautado el arma de fuego, a que se hace mención en el acta policial folio 4, por cuanto de los estudios minuciosos de las actas procesales se evidencia claramente en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se evidencia un arma de fuego con unas características distintas a la mencionada en el experticia de reconocimiento legal folio 14, es decir, el acta policial, el funcionario actuante hace mención de un arma tipo escopeta de madera color negra y cañón color gris, y en la experticia de reconocimiento legal dice color plata empuñadura de madera de color marrón, por lo que estamos en presencia de una incongruencia en la determinación de las características de este tipo de arma, ciudadana juez las características de los sujetos dadas por la víctima no son las mismas de mis representados y las características del arma de fuego no son las mismas de las que hace mención el acta policial, asimismo, quedo demostrado en las actas procesales que mis representados no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, y para el momento de su captura no hubo resistencia a la autoridad, por lo que todo indica que han tendido una conducta predelictual buena, según el proceso penal venezolano y las decisiones y jurisprudencias del TSJ, no se deben tomar en cuenta “el acto de reconocimiento el cual no lo es hecho por la víctima en la estación policial de San Vicente, cuando señalo a mi representado como quienes fueron ellos que cometieron el hecho en su contra, contradiciéndose a todas luces en virtud a que las características fisonómicas aportadas por el en la denuncia son distintas a las de mis representados, por todo lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación hecha por el Ministerio Público por carecer de elementos probatorios que hagan estimar que mis representados son los autores del delito que le imputa, ciudadano juez solicito de usted, una vez examinado exhaustivamente todas y cada uno de los folios que conforman dicho expediente el cambio de calificación jurídica, porque no están dados los extremos del delito de robo agravado en contra de mis defendidos, en cuanto al arma de fuego y en cuanto a los objetos que no se incautaron, en cuanto a las características fisonómicas de lo señalado por la víctima y las de mis representados. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación a mis defendidos, cada treinta días tomando en cuenta la distancia de las habitaciones de mis defendidos, y se le garantice y se les respete su derecho de presunción de inocencia, el estado de libertad, y el debido proceso, considerando ciudadano juez que es la primera vez que se ven involucrados en un proceso penal del cual no tienen ninguna responsabilidad penal, por ello hago esa solicitud de la medida cautelar, desestime el peligro de fuga y de obstaculización al proceso por que hay evidencias en las actas que lo hacen presumir, asimismo solicito copia simple de esta acta de audiencia preliminar, solicito que declare con lugar todos los medios probatorios promovidos por esta defensa por ante la oficina del Ministerio Público y acordadas por esta, me acojo al principio de la comunidad de la prueba establecido en el ordenamiento jurídico. Es todo”.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra los imputados LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose de servicio en el Núcleo Policial San Vicente, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como ANDYS AGUILERA, el cual manifestó ser objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos a bordo de una moto Bera, de color blanca y que los mismo portaban una arma de fuego tipo escopeta de color gris y un arma de fuego tipo pistola y que los mismos se trasladaban hacia el sector Los Cocos de San Vicente, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hacia el sector antes mencionado, cuando ingresaron en la calle principal via Nacional Casanay-Caripito específicamente frente a la sede de protección Civil, observaron en marcha un vehículo tipo moto de color blanco, los mismo al ver la comisión policial detienen el vehículo y emprenden huída hacia una zona boscosa, se acercaron a los mismos, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y un segundo ciudadano procede a lanzarse hacia una zona boscosa pudiendo notar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta al cual logran darle captura a pocos metros logrando incautar efectivamente un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, con cacha y empuñadura de madera de color negro y cañón de color gris y al conductor de la moto, procediendo con la detención de éstos dos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS YOHAN GARCIA VELÑASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEXZ FARIA. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera este Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa, cursante al folio 94, todos de la única pieza procesal de la presente causa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose así la solicitud de la defensa. CUARTO: Acto seguido el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, previa imposición del precepto constitucional, expresando los imputados de manera separada:“No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio; es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados de manera separada, han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose así la solicitud de la defensa. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Defensor Privado, quien deberá gestionar lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA
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